ASUNTO : BP02-V-2006-000386
I
Vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado el ciudadano ALCIDES JOSE MOGOLLON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.858, a través del ciudadano JUVENAL EVENIO ESPINOZA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° 8.322.870, asistido por el abogado en ejercicio EVEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556, de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR DAVID RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.279.166 .-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha Siete (07) de marzo del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa y se le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos en original los documentos acompañados en copias simples al libelo de la demanda, concediéndole un lapso perentorio para ello de tres (03) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, osea, no ha traído a los autos, los originales de los documentos requeridos, de los cuales se derive el derecho deducido y cuyo cumplimiento demanda.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado en originales los documentos fundamentales de la acción, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
III
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó en original al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 Ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal instrumento, hasta la presente fecha no lo ha consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de tres (03) días concedido en el auto dictado por este Juzgado, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado el ciudadano ALCIDES JOSE MOGOLLON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.858, a través del ciudadano JUVENAL EVENIO ESPINOZA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° 8.322.870, asistido por el abogado en ejercicio EVEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556, de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR DAVID RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.279.166. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.-
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 10:16 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
mm.-
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