JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad No. 5.488.255.-
APODERADA ACTORA: ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.363.-
PARTE DEMANDADA: EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.824.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, del Código Civil.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad No. 5.488.255, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.363, en contra del ciudadano EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.824.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, y establecieron el domicilio conyugal en la Calle Brasil N° 6-10 de Barrio Sucre en Barcelona, estado Anzoátegui; que durante dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que al comienzo, el referido matrimonio se desarrollo como todo matrimonio normal, pero luego la incomprensión y constantes peleas por parte de EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL, quien el día 16 de junio de 1.996, después de una discusión muy fuerte iniciada por él mismo, preparó maletas y sin dejar explicación alguna se mudó a la Calle Guayaquil de Barrio Sucre N° 10-67, Barcelona, Estado Anzoátegui; que tal situación conlleva a la separación, a pesar de la insistencia por su parte de reconciliarse, pero él no aceptó y desde el año 1.996, bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común; que por todas éstas razones y con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185, Ordinal Segundo, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por divorcio como en efecto lo hace, al ciudadano EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL.-
Admitida la demanda en fecha 01 de marzo del 2.004, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril del 2.004.-
En fecha 02 de abril del 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que no fue posible practicar la citación del demandado, por cuanto no logró establecer su ubicación.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.004, la demandante NANCY COROMOTO CENTENO, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, ambas anteriormente identificadas.-
Por auto de fecha 07 de mayo del 2.004 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar y se libró Cartel de Citación para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, editados en Puerto La Cruz y Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente.-
En fecha 01 de junio de 2.004, la apoderada de la demandante, Abogada ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 18 y 21 de mayo de 2.004, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio; y en fecha 09 de junio de 2.004, la Secretaria de este Juzgado procedió a fijar dicho Cartel de Citación en la Calle Urica, casa N° 28-38, en Barrio Sucre de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dejando constancia en el Expediente.-
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.004 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal designó Defensor Ad-Litem del demandado a la abogada en ejercicio CARMEN BERNAEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.029, a quien se acordó notificar mediante Boleta, para lo cual se libró la Boleta respectiva; y ésta fue notificada por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2.004.- La Defensor Ad-Litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2.004
En fecha 26 de octubre de 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la demandante, ciudadana NANCY COROMOTO CENTENO, asistida por su apoderada, Abogada ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, ambas anteriormente identificadas, también compareció la Defensor Ad-Litem designada, abogada CARMEN BERNAEZ, igualmente identificada anteriormente.- No compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 13 de diciembre de 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por su abogada apoderada, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron a dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 22 de diciembre de 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida de su apoderada, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.005.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos YURIMA CAROLINA ORSETTI CARVAJAL y WILMER JOSÉ INDRIAGO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.831.507 y 5.190.919, respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado de este Tribunal, en fecha 08 de marzo del año 2.005, y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges NANCY COROMOTO CENTENO y EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL; que les consta que el cónyuge muchas veces recogía maletas y posteriormente volvía; que en una ocasión armó pelea, recogió maletas y se marchó sin volver.-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto evidencia este Juzgador, que para probar los hechos que arguye en su escrito libelar la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YURIMA CAROLINA ORSETTI CARVAJAL y WILMER JOSÉ INDRIAGO NARVAEZ, ya identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los, ciudadanos: YURIMA CAROLINA ORSETTI CARVAJAL y WILMER JOSÉ INDRIAGO NARVAEZ, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO CENTENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZARITZA DEL VALLE GONZALEZ OLIVERO, en contra del EMIGDIO JOSÉ BURIEL SANDOVAL, partes plenamente identificadas, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 20 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 433, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, dieciséis de marzo del año dos mil seis.-
El Juez SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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