ASUNTO : BP02-S-2005-001299



Por auto de fecha 05 de mayo del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda de Rectificación de Acta de defunción que incoara la ciudadana MARIA MACHADO DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 485.861, debidamente asistida en ésta acto por la Abogada en ejercicio MAIRA A. MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 47110, y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, ordenó y como en efecto lo hizo libró Edicto emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda, con la advertencia de que el mismo se efectuaría al Décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del edicto se haría.-
Ahora bien, de la revisión de las precitadas actas se observa que en fecha 21 de septiembre del 2005, se elaboró auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL SANTARROSA, mediante boleta, lo cual es contrario al auto de admisión antes aludido.-
Razón por la cual, tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dicha falta pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que en el auto por el cual se incurrió en el error material involuntario en relación al lapso acordado para el emplazamiento de la contestación a la demanda, ya estaba fijado en el auto de admisión, razón por la cual este Tribunal deja sin efecto el mismo.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, que se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se efectúe el acto de contestación a la demanda, el cual se llevará a efecto en el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana.- Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre del 2005, y efectuarse el acto de contestación a la demanda, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,

Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
Lrz.-