Interlocutoria.-
Negó Admisión.-
17-03-2006.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000399
I
Vista la anterior Querella Interdictal por Despojo, que incoara el ciudadano EDWARS BENCOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.088.502, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95462, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSUE VLADIMIR CARRIZALEZ LEONETT y EUSTACIA DEL CARMEN ROJAS MAITA DE CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.309.035 y 8.304.666; en contra de los ciudadanos: LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.320.193, MARIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 8.264.402 y RAFAEL GONZALEZ.- Désele entrada y anótese en los libros de registro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal durante el presente año.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que la parte querellante de las pruebas aportadas, no demostró la fecha cierta en que ocurrió el despojo, siendo este requisito esencial para que proceda la acción incoada, conforme lo establece el artículo 699 del Código de procedimiento Civil.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber indicado la parte querellante la fecha cierta en que ocurrió el despojo ; este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Querella Interdictal por Despojo, que incoara el ciudadano EDWARS BENCOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.088.502, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95462, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSUE VLADIMIR CARRIZALEZ LEONETT y EUSTACIA DEL CARMEN ROJAS MAITA DE CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.309.035 y 8.304.666, ya plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.-
Dr. José Campos Carvajal.- La Secretaria ,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 11 y 50 A: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria ,
Lr
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