REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


ASUNTO : BP02-M-2006-000074

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, que hubiere intentado en fecha 07 de Marzo del 2.006, el ciudadano JUAN ENRIQUE GUANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.960, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Wadad M. El Souki, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 93.059, en contra del ciudadano Miguel A. Guerra Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.793.204 domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

En fecha 14 de Marzo del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos documento original (letra) en donde fundamenta su acción, para lo cual le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido el lapso concedido en el auto de fecha 14 de Marzo del 2.006.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, documento original en donde fundamenta su acción, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, como lo es la letra de cambio cuyo cobro demanda, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal instrumento, hasta la presente fecha no lo ha consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de tres (03) días concedido en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 14 de Marzo del 2.006, para que diere cumplimiento a este requisito, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, intentado por el ciudadano JUAN ENRIQUE GUANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.960, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Wadad M. El Souki, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 93.059, en contra del ciudadano Miguel A. Guerra Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.793.204 domiciliado en la población de Zaraza, Estado Guárico. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar


En esta misma fecha, siendo las 10:30. A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria,