REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MELANIA JOSEFINA MATA Viuda de FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.194.682 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Magbis Mago, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 106.399, mediante la cual solicita que tanto ella, como sus hijos ciudadanos Mirna Josefina, Lili Josefina, Carmen Rosa, Noelia del Valle, Pedro Luis e Inés Loisa Fajardo Mata, quienes son venezolanos, mayores de edad y todos de este domicilio, sean declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pedro C. Fajardo, quien fue portador de la Cédula de Identidad No V- 1.198.650, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre del 2005. Con vistas de los recaudos acompañados, consistentes de: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos; así como también las declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan A. Delgado Quiaro y José R. Díaz Loreto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 495.885 y 1.882.043 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 16-03-2006, manifestando bajo juramento que: Conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hacen varios años, así como también conocen a sus hijos ciudadanos Mirna Josefina, Lili Josefina, Carmen Rosa, Noelia del Valle, Pedro Luis e Inés Loisa Fajardo Mata; Que conocieron al difunto Pedro C. Fajardo; Que dan fe y les consta que el difunto Pedro C. Fajardo, falleció en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre del 2.005. En consecuencia, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la solicitante Melania J. Mata y a los ciudadanos Mirna Josefina, Lili Josefina, Carmen Rosa, Noelia del Valle, Pedro Luis e Inés Loisa Fajardo Mata, antes identificados, sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se Decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Suplente Especial
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria
Ab. Jorgymar Pumar.