REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-V-2003-000548
Por auto de fecha, 25 de Junio del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, hubieren incoado los ciudadanos LUIS YÁNEZ, ANTONIO RECCHIA, MARÍA OLAYA y JOSÉ CLAVIER, venezolanos, e Italiano el segundo, todos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.494.295, E-547.158, 16.182.090 y 1.178.065 respectivamente, en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 25.061, en contra de los ciudadanos SALVADOR PIMENTEL, JUAN PRIETO, GUSTAVO ALVARADO, DOMINGO GUZMÁN, DOLORES LEDEZMA, FÉLIX PERDOMO y CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.007.290, 2.442.334, 3.409.709, 2.967.455, 3.409.213, 3.480.315 y 2.508.538 respectivamente.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 21 de Julio del 2.004, se le libraron las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación de los codemandados, y no habiendo la parte actora haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de todos los codemandados, pues hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la misma.- Asimismo se observa que el demandante solo se limitó a solicitar cartel de citación de los ciudadanos Domingo Guzmán, Dolores Ledezma y Félix Perdomo.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de los codemandados, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoado por los ciudadanos LUIS YÁNEZ, ANTONIO RECCHIA, MARÍA OLAYA y JOSÉ CLAVIER, venezolanos, e Italiano el segundo, todos de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.494.295, E-547.158, 16.182.090 y 1.178.065 respectivamente, en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Morro (Asopropmo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 25.061, en contra de los ciudadanos SALVADOR PIMENTEL, JUAN PRIETO, GUSTAVO ALVARADO, DOMINGO GUZMÁN, DOLORES LEDEZMA, FÉLIX PERDOMO y CARMEN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.007.290, 2.442.334, 3.409.709, 2.967.455, 3.409.213, 3.480.315 y 2.508.538 respectivamente . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de Marzo del 2.006. Años.195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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