BP02-M-2006-000007
Interlocutoria
Cobro de Bolívares
José Ortega Núñez Vs.
Darkys Boada.
23/03/2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 50.269, en su carácter de endosatario al cobro, en contra de la ciudadana DARKY ELENA BOADA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.301.762.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 17 de marzo del 2.006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandada, a los fines de proveer sobre la admisión, consignara a los autos el documento fundamental de la acción, que fuera consignado con el libelo de la demanda en copia fotostática, concediéndole un lapso perentorio de tres días de despacho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no a cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no a consignado el documento fundamental de la acción, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.006. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

II


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:

" El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no consignó, en el lapso concedido, el documento original, pese a que ha transcurrido el lapso perentorio concedido por este Tribunal, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano JOSE ORTEGA NUÑEZ, en contra de la ciudadana DARKY ELENA BOADA CABELLO, antes identificados. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda .


JCC/jpdp/ah.-