ASUNTO N° BP02-S-2006-001192
Interlocutoria: Civil-B
Acción Mero Declarativa
JUAN SALAZ PÉREZ
23/03/2.006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Vista la anterior Solicitud de Liberación de Hipoteca, a través de Acción Mero Declarativa que hubiere incoado el ciudadano JUAN DE DIOS SALAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.694.393 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ ANUEL MORA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.023.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega el Apoderado actor en su escrito libelar:
“…Que su Representado adquirió mediante compra los derechos de propiedad de la Villa N° 5148, de su antiguo dueño JULIA KOULEN CHANG SIAM. Que sobre el antes mencionado inmueble pesa hipoteca de Primer Grado que debió de ser liberada por el ente hipotecario, el cual es la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO). Que recurrió por ante el Ministerio de Turismo para buscar la liberación de la misma, pero dicho Ministerio le comunicó que no tenía cualidad para realizar dicha liberación. Que es por eso que comparece por ante este Tribunal a solicitar la Liberación de dicha Hipoteca.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, se puede evidenciar que la parte actora intenta proteger el derecho alegado con una Acción Mero Declarativa, no agotando en todo caso, por vía principal, aquellas acciones que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente para amparar el derecho alegado, en razón de ello y existiendo otras acciones que ejercer, se debe negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Solicitud de Liberación de Hipoteca, a través de Acción Mero Declarativa que hubiere incoado el ciudadano JUAN DE DIOS SALAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.694.393 y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ ANUEL MORA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.023. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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