Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana presentada por la ciudadana RUBISELA JOSEFINA SARABIA ALCANTARA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.903.402, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56161, en contra del ciudadano MANUEL ESENEIL SOTILLO CHACARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.732.108.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 de julio, Sector Las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; donde el matrimonio se desarrolló normalmente con los altibajos propios de cada unión; pero con la esperanza de que en un tiempo cercano cambiaría; con la desdicha que con el correr de los meses los problemas se agudizaron perturbando la tranquilidad y sosiego, llegado a convivir por un lapso breve de dos años y nueve meses, ya que el día 12 de enero del año 2004, el cónyuge ciudadano MANUEL ESENEIL SOTILLO CHACARE, tomó la determinación de abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias domiciliándose en la Ciudad de El Tigre, manifestando a la vez que ha hecho todas las gestiones pertinentes al regreso de él, pero han sido infructuosas. Razón por la cual procedió a demandar , fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero del 2.005, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa comisionándose para ello al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito con sede en el Tigre de esta misma Circunscripción Judicial, y se entregó la misma al apoderado Judicial de la demandante, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2.005.-
En fecha 21 de julio del 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de su apoderado, Judicial antes identificado, MIGUEL GUAURA SANTAELLA, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 10 de Octubre del 2.005, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por su apoderado judicial abogado en MIGUEL GUAURA SANTAELLA, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron al mismo, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 18 de Octubre del 2005, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida de su apoderado, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.005.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado análizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora las ciudadanas KARLA NAYLING VELASQUEZ FUENTES, ANA JENNIFER REYES QUIÑONES y BLANCA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros.14125026, 12.128.478 y11.424.844, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2.005; y bajo juramento manifestaron: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: RUBISELA SARABIA ALCANTARA y MANUEL SOTILLO; desde hace muchos años; que si, tienen conocimiento que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 24 de marzo del año 2001; que les consta por haber presenciado el acto, de hecho Civil que fue en su casa y tuvieron reunidas con todas las familias; Además dicen tener conocimiento, que los ciudadanos MANUEL SOTILLO y RUBISELA SARABIA convivieron en la Residencia de la familia Sarabia alrededor de dos años y seis meses aproximadamente, en esa Residencia, como son vecinas del sector y de esa familia se mantienen en contacto con ella, y desde el mes de enero del año 2004, dejó de ver al Cónyuge; y tienen conocimiento de la fecha cierta en que ocurrió el abandono ; que el se fue el día 12 de enero del año 2004, dejando a su esposa sola en su casa, sin motivos y sin razones aparentes, recogiendo todas sus pertenencias, se fue a su Finca que se encuentra fuera de aquí, específicamente en la Ciudad del Tigre y no ha regresado; que les consta que no se han reconciliado, a pesar de que Rubisela lo ha ido a buscar para ver si el vuelve, pero éste no ha mostrado interés por ello, lo que se es que nunca más lo han visto en esa casa”
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos, KARLA NAYLING VELASQUEZ FUENTES, ANA JENNIFER REYES QUIÑONES y BLANCA JOSEFINA GUTIERREZ plenamente identificadas anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Asi se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana RUBISELA JOSEFINA SARABIA ALCANTARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56161, en contra del ciudadano MANUEL ESENEIL SOTILLO CHACARE, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 24 de Marzo de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintisiete días del mes de marzo del 2.006.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria Acc.,
Abog. BERLEY RONDON VILLA.-
LRZ.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
|