Vista la demanda presentada en fecha 22 de Marzo del 2.006, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana Miraida J. Guanique Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.142, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.850 y 96.408 respectivamente, contra la ciudadana Miraida Azócar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.260.297; Désele entrada, formes expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado durante el presente año.
El Tribunal, a los fines de la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora, en su libelo de demanda señala: “que ocurre ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana MIRAIDA AZÓCAR, antes plenamente identificada, para que convenga en la realidad de los hechos narrados en este libelo”. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que en el Petitum del libelo de la demanda, lo solicitado por la parte actora no se ajusta a la acción intentada; por lo tanto al no indicar con precisión el objeto de la pretensión, requisito sine qua nom requerido para la admisión de la demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la misma, con arreglo a las actas que conforman el presente expediente, tal y como lo establece el artículo 340, en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Así se Declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana Miraida J. Guanique Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.142, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.850 y 96.408 respectivamente, contra la ciudadana Miraida Azócar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.260.297.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria Acc,

Ab. Berley Rondón Villa.


En esta misma fecha, siendo las 11: 20 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Acc,