I



Vista la anterior acción Mero Declarativa que hubiere incoado la ciudadana ELOISA CONSTANCIA ROMERO MANAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.216.752, soltera, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8185.- Désele entrada y anótese en el Libro de registro de entradas y salidas de causas llevados por este Tribunal durante el presente año.- II

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega el Apoderado actor en su escrito libelar que:
“…Que a partir del 26 de julio del año 1980, (aproximadamente 26 años), ejerce la tenencia de una casa y un terreno ubicados en la calle Carabobo N° 02, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Que es por eso que solicita declarar Judicialmente la prescripción extintiva en el asunto planteado fundamentando la misma en los artículos 530 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 Ejusdem Ordinal 2°”.-
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora intenta proteger el derecho alegado con una acción Mero-Declarativa, no agotando en todo caso por vía principal aquellas acciones que establece nuestro ordenamiento Jurídico vigente para amparar el derecho alegado; en razón de ello y existiendo otras acciones que ejercer, se debe negar la admisión de la presente solicitud como en efecto se hace.-



IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente acción Mero Declarativa ,que hubiere incoado la ciudadana ELOISA CONSTANCIA ROMERO MANAGUA, ya identificada, por cuanto existe otra acción que ejercer. -Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Veintiocho de Marzo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.-

Dr. José Campos Carvajal.- La Secretaria Acc,
Abog. Berley Rondón Villa.-


En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Lrz.-