JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes: MARIO RENE SUBERO y YOLY DE LOS ANGELES VILLARROEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.262.092 y 13.169.024, respectivamente.-
Abogada Asistente: YENIFER MENDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.522.-
Pretensión: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha de fecha 02 de Marzo del 2.005, éste Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIO RENE SUBERO y YOLY DE LOS ANGELES VILLARROEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.262.092 y 13.169.024, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENIFER MENDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.522; y mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006, solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
III
El Tribunal para decidir observa:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de mayo de 2.002, por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como consta del Acta de Matrimonio, inserta al folio Nº 03 del presente expediente.-
Que dichos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2, Sector 2, Vereda 7, Nº 8, Boyacá 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que conste en autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos MARIO RENE SUBERO y YOLY DE LOS ANGELES VILLARROEL VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.262.092 y 13.169.024, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENIFER MENDEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.522 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIO RENE SUBERO y YOLY DE LOS ANGELES VILLARROEL VALERA, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2.002, según consta de Acta de Matrimonio No. 175, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintinueve de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BERLEY RONDÓN VILLA
En esta misma fecha, siendo las 09: 48 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
JCC/air.
|