I
Vista la anterior Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos FANNY AIDEE DURÁN RODRÍGUEZ y JOSÉ JESÚS BARRETO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.145.732 y 10.887.531, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados YAMILET CEDEÑO y ARSENIO GUILLEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.263 y 111.674, respectivamente, en contra de los ciudadanos CIRA FIGUEROA DE MÁRQUEZ, DORA MÁRQUEZ FIGUEROA, MARÍA MÁRQUEZ, CRISANTO MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ MÁRQUEZ y VÍCTOR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 538.785, 4.184.567, 3.607.722, 8.431.482, 3762.410 y 4.944.743, respectivamente, y de este domicilio.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
Que desde hace mas de quince años, vienen ocupando un inmueble en la misma dirección, es decir, en la Avenida 5 de Julio cruce con Calle Venezuela N° 13, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble lo adquirieron mediante compra pura y simple e irrevocable, según consta de documento privado. Que es su intención verificar el estado del terreno donde se encuentra enclavada la vivienda, ya que si es Municipal es su intención adquirirlo y si es propiedad de los ciudadanos CIRA FIGUEROA DE MÁRQUEZ, DORA MÁRQUEZ FIGUEROA, MARÍA MÁRQUEZ, CRISANTO MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ MÁRQUEZ y VÍCTOR MÁRQUEZ, se decrete la Prescripción Adquisitiva, ya que son ellos los que siempre han ejercido la posesión y propiedad del citado inmueble. Que es por eso que comparece por ante este Tribunal a demandar la prescripción Adquisitiva.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, se puede evidenciar que la misma no llena los extremos señalados en la norma antes trascrita, en razón de ello se debe negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Vista la anterior Demanda de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos FANNY AIDEE DURÁN RODRÍGUEZ y JOSÉ JESÚS BARRETO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.145.732 y 10.887.531, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados YAMILET CEDEÑO y ARSENIO GUILLEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.263 y 111.674, respectivamente, en contra de los ciudadanos CIRA FIGUEROA DE MÁRQUEZ, DORA MÁRQUEZ FIGUEROA, MARÍA MÁRQUEZ, CRISANTO MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ MÁRQUEZ y VÍCTOR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 538.785, 4.184.567, 3.607.722, 8.431.482, 3762.410 y 4.944.743, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria Accidental,
Berley Rondón Villa
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Berley Rondón Villa
/Amelia
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