JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.059.262 y V-5.396.707 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.756.543 y V-2.747.094 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.589 y 12.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día 27 de enero de 1997, bajo el N° 43, folio 178 al 186, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, YADIRA ATIAS DE LÓPEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.962 y 29.397.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Y Daños Y Perjuicios intentara Manuel Enrique Reyes Peña Y María Teresa Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.059.262 y V-5.396.707 respectivamente, debidamente representados en este acto por los Abogados en ejercicio ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.756.543 y V-2.747.094 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.589 y 12.636 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día 27 de enero de 1997, bajo el N° 43, folio 178 al 186, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886, folios de 71 al 72.
Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 29 de julio del 2.004, en resumen: “…En fecha 03 de abril del 2001, firmaron documento denominado Acuerdo Compra Venta, con la Asociación Civil Dolomita Suites; representada en dicho acto por su presidente ciudadano Jesús Curiel Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la Residencia Dolomita Suites, piso 10, Apartamento 10B, de la Urbanización Las Palmas, calle Cagigal, Sector Lechería estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.175.886, suficientemente facultado según documento constitutivo-estatutario de dicha asociación. Mediante el cual se comprometieron a comprar a dicha asociación un apartamento para vivienda, dentro del conjunto residencial denominado Dolomita Suites, ubicado en el piso 1, signado con el N° 1ª, en la Urbanización Las Palmas, Calle Cagigal, Sector Lechería estado Anzoátegui, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 18, del Libro de Autenticaciones de fecha 03 de abril de 2001. Mediante el cual se comprometieron a comprar un apartamento para vivienda dentro del Conjunto Residencial Dolomita Suites, ubicado en el piso 1, signado con el N° 1-A, Urb. Las Palmas Calle Cagigal, Sector Lechería, del estado Anzoátegui, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares como pago del 50% del monto total de la compra-venta que fuera fijado en Ciento Sesenta Millones de Bolívares. Que ellos cumplieron con la cláusula segunda del documento de compra-venta, y cancelaron al vendedor el restante es decir los Ochenta Millones de Bolívares para cancelar la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares y pagada la última letra en fecha 03 de junio de 2006; que la protocolización del documento de compra venta debió efectuarse antes del mes de Julio del año 2002; Que en fecha 20 de junio de 2002, se recibió comunicación de la Asociación Civil Dolomita Suites donde se discriminaba la solicitud de Pago que había hecho José Hernández. Que el mismo 20 de junio de 2002, y después de recibida la comunicación se procedió a la solicitud de la elaboración de los cheques de gerencia solicitados a la Entidad Bancaria Unibanca, de la siguiente forma: un cheque de gerencia N° 214003479 por un monto de 42.000.000,00, a nombre de Del Sur Banco Universal los cuales servirían para la cancelación de las letras 3/4 y 4/4 por un monto de 20.000.000,00 cada una y 2.000.000,00 que serian abonados a los intereses de esas dos letras tal como le fue solicitado en la comunicación del 20 de julio de 2002; un cheque de gerencia N° 214003419 de fecha 22 de junio de 2002 por un monto de 800.000,00 a nombre de Tesorería Nacional que serviría para la cancelación de impuestos; un cheque de gerencia N° 214003478 por un monto de 850.000,00 y 1.350.000,00 entregados en cheques que la protocolización del documento de compra venta no se llevo a cabo por causa imputable a la Asociación Civil Dolomita Suites, que en fecha 20 de diciembre de 2002, le dirigí comunicación al vicepresidente de la Asociación en donde le hago de su conocimiento de mi preocupación por la no protocolización del documento de venta del apartamento objeto del litigio, respondiendo el vicepresidente de la asociación en fecha 12 de marzo de 2003, que la protocolización del documento no se efectuó por problemas legales de la firma de uno de los bancos por razón de fuerzas mayor. Pero es el caso que hace aproximadamente siete (7) meses fue vendido el apartamento 1-B, de la Residencia Dolomita Suites y hasta los actuales montos ninguno de los miembros de la Asociación Civil se ha manifestado en la Protocolización del apartamento 1-A, que hemos sido muy diligentes en la protocolización del documento de compra-venta del inmueble signado con el N° 1-A de la Residencia Dolomita Suites, hasta el punto de acceder al pago solicitado por la Asociación Civil de adelanto de intereses y el acuerdo que el resto de los intereses adeudados los cuales estaban pautados para el 27 de junio de 2002, protocolización esta que no se realizó por causas imputables a la Asociación Civil, situación esta que nos ha ocasionado daños y perjuicios debido a que no hemos podido realizar ningún tipo de negocios con dicho inmueble ya que el interese principal de adquirir dicho inmueble era su equipamiento para su alquiler como es el objetivo de este negocio”. (Folios del 01 al 09)
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Jesús Curriel Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Dolomita Suites, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Davis Atias Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.397, y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; procedió, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de la mencionada norma; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código; el demandado alegó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El referido escrito cursa de los Folios 97 al 101, incluidos ambos.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 115 al 123)
En fecha 10 de febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Boleta de Notificación librada a la parte demandada. (folio 131).
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio David Atias Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por este Tribunal. (folio 134).
En fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal niega oír dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (folio 137).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Para decidir el fondo de la cuestión controvertida en este proceso, el sentenciador hace las siguientes consideraciones y razonamientos: Observa el sentenciador que, la decisión interlocutoria respecto a la cuestión previa opuesta tempestivamente por la parte demandada, la dictó el Tribunal fuera del lapso legal; en consecuencia, por imperativo del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía notificar a las partes del pronunciamiento de dicho fallo interlocutorio y así efectivamente ocurrió. En efecto, en fecha diez de febrero de 2.004, el ciudadano Alguacil y la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia en autos de la última de las notificaciones realizadas, según consta en los folios 131 y 133 del expediente, dicha notificación se practicó a la parte demandada, en su domicilio contractual, según la cláusula SEPTIMA del Acuerdo de Compraventa, cuyo cumplimiento demanda el actor ( folios 14 y vto. ); es de advertir que la parte demandada, para la fecha en que opuso la mencionada cuestión previa, no había constituido domicilio procesal; por lo tanto era procedente notificarla en su domicilio contractual, como efectivamente se hizo y la razón para considerar que dicha notificación está ajustada a derecho es que, el propósito o fin que persigue la notificación, es llevar a conocimiento de las partes que se ha realizado o que se va a realizar, algún acto procesal del cual debe tener conocimiento las partes; lógicamente que la forma indubitable y por lo tanto, segura, para lograr dicho fin, es que la notificación de las partes se realice en su domicilio o en el domicilio procesal constituido por éllas. En el caso bajo sentencia, la notificación de la parte demandada alcanzó su fin, pues el apoderado judicial de la demandada, compareció en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.005 y apeló de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. El Tribunal no oyó dicha apelación, por cuanto la referida decisión no tiene apelación por imperativo de la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez declarada sin lugar la cuestión previa y debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir, a partir de la fecha que consta en autos, que se efectuó la última de las notificaciones ordenadas, un lapso de cinco días de despacho, y en uno cualesquiera de ellos, procederá el demandado a la contestación de la demanda, en correcta interpretación de la norma prevista en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En el caso de especie, la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, es de fecha diez (10) de Febrero de 2.005; es decir que a partir de la mencionada fecha, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, dentro de los cuales debía el demandado contestar la demanda, ese lapso feneció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005; pero la parte demandada no contestó la demanda dentro del señalado lapso, sino que presentó un escrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, mediante el cual pretende contestar la demanda. El aludido escrito que cursa de los folios ciento sesenta y uno al ciento ochenta de este expediente, lo presentó la demandada once (11) días de despacho después que existe constancia en autos, de haber sido debidamente notificado y no dentro de los cinco (5) días de despacho que establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho escrito es extemporáneo por preclusivo. Y así se decide.
Quedó establecido en el párrafo precedente que la demandada no contestó la demanda en el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para que la demandada se declare confesa, es indispensable que a la contumacia en cuanto a la contestación de la demanda, se le adicione el hecho que la demandada, en el término probatorio, nada probare que le favorezca. Por lo tanto, la demandada que no contestó la demanda, asumió la carga de la prueba de los hechos que le imputa la parte actora; en otras palabras, a la demandada se le invirtió la carga de la prueba y en ese sentido, la demandada podía probar algo que le favoreciera. La doctrina y la jurisprudencia nacional, después de largas discusiones han arribado a la conclusión que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor; es decir que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. Sin embargo, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha morigerado la rigurosidad en lo que se refiere a la prueba de ese “ algo que le favorezca al demandado” y decidió que el demandado siempre puede probar que no contestó por motivos legítimos; en este caso, el alegato del llamado impedimento legítimo, es un problema incidental, y como incidental, su afirmación y prueba tienen que ventilarse dentro de la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que el demandado que no contestó la demanda, en cualquier momento puede alegar y demostrar la inexistencia de la acción, y que el resultado de esa inexistencia de la acción es que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa porque la actividad jurisdiccional cesa. También agrega el citado Maestro que, el demandado que no contestó la demanda, puede probar el pago que conste en documento auténtico porque no puede ser que si yo pagué, me vuelvan a condenar a pagar y me ejecuten. ( Jesús Eduardo Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2.000.pp 36,37,38 ). En el caso bajo sentencia, está demostrado y decidido que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo indicado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la prueba de “algo que le favorezca”, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005 ( folios 234 al 236 ); el Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, negó la admisión de las pruebas contenidas en el mencionado escrito, en virtud que las mismas fueron presentadas extemporánearmente. En efecto, del cómputo practicado por Secretaría que cursa al folio doscientos cincuenta y ocho (258), se evidencia que el lapso para promover pruebas finalizó en fecha quince (15) de marzo de 2.005; en consecuencia, la parte demandada no probó en este proceso, nada que le favoreciera. Y así se decide.
La pretensión procesal deducida por el actor frente al demandado, es el cumplimiento de un contrato de compraventa y los daños y perjuicios que afirma haber sufrido el demandante como consecuencia del incumplimiento alegado. La aludida pretensión procesal la fundamentó el actor en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; observa el sentenciador que el acuerdo de compraventa suscrito entre el demandante y el demandado es un contrato bilateral; por lo tanto, si una parte alega el incumplimiento de la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Y que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma que han sido contraídas; en consecuencia, considera el jurisdicente que la pretensión procesal del actor se subsume en los supuestos jurídicos previstos en las citas normas de derecho substancial. En otras palabras, la pretensión procesal del demandante está tutelada por el ordenamiento jurídico, por esa razón la petición del demandante no es contraria a derecho. Y así se decide.
En los párrafos precedentes quedó demostrado y decidido que el demandado no contestó la demanda en el plazo indicado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandado nada probó para demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, ni tampoco nada probó que le favoreciera. Que la pretensión procesal deducida por el demandante no es contraria a derecho. De manera que, en el caso de especie, se constató fehacientemente que concurren los tres requisitos que exige la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, este Juzgado declara confesa en este proceso a la demandada, ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES; quien admitió todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad que informa al ejercicio de la función jurisdiccional; el sentenciador pasa a decidir respecto a los siguientes alegatos de la parte demandada: Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.005, la demandada solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda, por violación del artículo 4 de la Ley de Abogados. Observa el sentenciador que el lapso para contestar la demanda venció en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005 y el referido escrito lo presentó la demandada, cinco (5) días de despacho después que venció el lapso para contestar la demanda; es decir, que dichos alegatos los formula después que incurrió en confesión ficta de todos los hechos alegados por el actor. Por otra parte, la norma invocada como fundamento de su petición de nulidad, se refiere al caso de quien no es abogado; sin embargo, en el caso bajo sentencia, el demandante Manuel Enrique Reyes Peña, se identificó con el Inpreabogado Nº 62.982 y el demandado no probó la falsedad de dicha identificación. También alega la parte demandada que el mencionado demandante no tenía capacidad de postulación al momento de presentar la demanda y que se encuentra inhabilitado por disposición del artículo 12 de la Ley de Abogados, para ejercer la profesión de abogado en virtud que es militar en servicio activo. El sentenciador considera que el demandante Manuel Enrique Reyes Peña si tiene capacidad de postulación, por cuanto demostró que es abogado y en consecuencia, se presume que tiene capacidad de postulación, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Respecto a la inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: El artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados, dice que: “ En cuanto al artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio, al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa” (subrayado de quien sentencia). Esta norma precisa, en forma clara que la prohibición contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, es para el ejercicio profesional y, según el artículo 11 de la Ley de Abogados, “Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacia,…” ( destacado y subrayado de quien sentencia) . De manera que, quienes tienen prohibición de ejercer la abogacía; es decir que no pueden realizar habitualmente labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacía, son los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. En el caso bajo sentencia, la parte demandada no probó que el abogado Manuel Reyes Peña, quien en el escrito que cursa al folio cincuenta y tres (53) de este expediente se identifica como Coronel (GN). Abogado. Cursante XXXII MSD (IADEN); es decir, como militar en servicio activo; se dedica a la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuitos propios de la abogacía y ante la ausencia de prueba de este hecho, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Y así se declara.
En el escrito de fecha 21 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la demandada, alega que cuando se notificó a las partes de la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa, en la boleta de notificación se expresa “:::este Tribunal dictó y publicó sentencia y ordenó su notificación a los fines de que comience a correr el lapso de apelación …todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” . “ Para mi sorpresa , en fecha 21 de febrero de este año el tribunal dispuso negar el recurso ejercido, digo con sorpresa porque es el mismo tribunal el que estableció por auto expreso que la fase siguiente de este juicio era la impugnativa.”Respecto a los alegatos expuestos por el apoderado de la demandada, el sentenciador observa con asombro que el abogado de la demandada pretenda justificar su actuación negligente, sobre la base de un simple error en la boleta de notificación; “cualquier abogado medianamente capacitado”, sabe que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso para ejercer el recurso de apelación y “cualquier abogado medianamente capacitado” que por disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tendrá apelación. La conducta del abogado David Atías Fernández está reñida con los postulados contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por esa razón exhorta al mencionado abogado a comportarse en el proceso, conforme con los principios de lealtad y probidad, en beneficio de la majestad de la administración de justicia y la dignidad de la abogacía.
El apoderado de la parte actora, abogado David Velásquez, presentó en 1-3-2.006, escrito mediante el cual solicita que en la sentencia definitiva se ordene a la parte demandada “ la cancelación total de lo adeudado a la Administradora de Condominios…” ; dicha solicitud, en estado de sentencia, es a juicio del sentenciador, manifiestamente impertinente y temeraria; en virtud que la pretensión procesal se expone en el escrito de demanda y por lo tanto el actor no puede adicionar sucesivas peticiones, después de esa oportunidad procesal. El Tribunal recomienda al expresado abogado a mantener su actuación en el marco de los parámetros establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISION
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos en el capitulo que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión procesal contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentaron los ciudadanos MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARIA TERESA RODRIGUEZ GONZALEZ contra la ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES y en consecuencia, CONDENA a la demandada a concluir el contrato de acuerdo de compraventa que celebraron los demandantes y la demandada, en fecha 3 de abril de 2.001 por ante la Notaría de Anaco, Estado Anzoátegui; dicho instrumento quedó autenticado bajo el Nº 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgarles a los demandantes, por ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, el documento de propiedad del apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Dolomita Suites; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 250 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baños, sala, comedor, pantry, maletero. Así mismo al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento según plano de estacionamiento incorporado al documento de condominio. Para el caso que la parte condenada a realizar el otorgamiento del documento de compraventa, se niegue a cumplir con lo ordenado, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. También se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL DOLOMITA SUITES a pagarle a los demandantes Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 213.750.000,oo ) por concepto de daños y perjuicios causados por la mencionada demandada a los referidos demandantes. Dicha cantidad de dinero será objeto de corrección monetaria, por efecto de la inflación y para determinar la cantidad que en definitiva debe pagar la demandada a los demandantes, se ordena practicar experticia complementaria del fallo definitivamente firme; la experticia ordenada debe realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda que inicia este proceso, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de esta sentencia.
En virtud que la parte demandada Asociación Civil Dolomita Suites, resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con la disposición normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
Nota: en esta fecha siendo las 11:50 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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