I
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2.005, este Juzgado admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado los ciudadanos SILVIA MARÍA IRAZABAL GONZÁLEZ y MANUEL IRAZABAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.094.271 y 2.094.270, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en contra de la Empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 27, Tomo A-58.
II
Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se observa que en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en el error material involuntario de indicar “…cítese a la demandada ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A., en la persona de su Presidente OSCAR RAMÓN CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.148.297 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. …”.
En este sentido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En el presente caso se evidencia que en el auto por el cual fue admitida la demanda, se incurrió en el error material involuntario de emplazar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo examen, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, y en atención a lo señalado en el Artículo 3, Literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, repone la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda vez que no se le concedió a la parte demandada el lapso legal, que en verdad le corresponde para que compareciera a Contestar la Demanda, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado los ciudadanos SILVIA MARÍA IRAZABAL GONZÁLEZ y MANUEL IRAZABAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.094.271 y 2.094.270, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en contra de la Empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 27, Tomo A-58, al estado de que se corrija el auto de Admisión de la demanda, a fin de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo al indicar el lapso de emplazamiento de la parte demandada, lo cual deberá hacerse por auto separado. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de Admisión de la Demanda, de fecha 01 de Noviembre del 2.005. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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