-I-
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JESUS ARQUIMEDES MAESTRE CEDEÑO y MARIA LOURDES TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.324.313 y 8.251.839, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMONA TAYUPO DE GUZMAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.303.
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de enero 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES MAESTRE CEDEÑO y MARIA LOURDES TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.324.313 y 8.251.839, respectivamente; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio RAMONA TAYUPO DE GUZMAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.303, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de junio del 1991 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 07, vereda 56, casa sin número, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda y procrearon un hijo, de nombre JHOAN DE JESÚS MAESTRE TAYUPO, actualmente mayor de edad.- Que en fecha 27 de julio de 1.998 se separaron de cuerpo y de hecho, permaneciendo por más de cinco años separados y es por lo que se declare disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Citada la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de Marzo de 2.006, ésta compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del 2006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer a la presente solicitud por parte del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que efectivamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 03 de junio del 1991 y durante la unión matrimonial procrearon un hijo, quien actualmente es mayor de edad, como consta en su Partida de Nacimiento que fue acompañada a los autos en copia certificada; que desde el 27 de julio de 1.998, fecha en que se separaron los cónyuges solicitantes, hasta la fecha de introducir la solicitud, transcurrieron más de cinco años; que citada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición a la solicitud presentada.-
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente y conforme a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES MAESTRE CEDEÑO y MARIA LOURDES TAYUPO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RAMONA TAYUPO DE GUZMAN, todos anteriormente identificados. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/air.
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