Por auto de fecha 04 de Abril de 2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, que por el procedimiento de Intimación hubiere incoado el abogado en ejercicio Rubén Pinto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.809, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR`S, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1.997, anotada bajo el N° 17, Tomo A-74, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA C.A. CONTRINA (S), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.977, bajo el Nº 13, Tomo 136-A, acordando la citación de la empresa demandada, para lo cual se ordenó compulsa.-

En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado Alex García Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.860, en su carácter de apoderado judicial de Consorcio Contrina de Venezuela, se da por intimado en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2002, diligencia el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Contrina (S) de Venezuela, dándose por intimado en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2002, diligencia el abogado Alex García Blanco, identificado en autos, mediante la cual se opone al decreto intimatorio.

En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado Rafael Ramos García, antes identificado, presenta escrito contentivo de oposición a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2002, los abogados Alex García Blanco, y Rafael Ramos García, plenamente identificados en autos, presentan escritos contentivos de contestación a la demanda, respectivamente.

En fecha 26 de junio de 2002, el abogado en ejercicio Alex García Blanco, identificado en autos, presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de julio de 2006 , el abogado en ejercicio Ruben Pinto González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogado en ejercicio reina Romero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de Consorcio Contrita (S) de Venezuela, presentan escritos de Promoción de Pruebas, respectivamente.

En fecha 07 de agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado en ejercicio Edgar Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, y solicita se fije oportunidad para presentar informes.

En fecha 28 de abril de 2003, el abogado Edgar Bueriel, antes identificado, solicita al Tribunal se expidan copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2003.

En fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano Alvaro Marini Di Profio, en su carácter de Presidente de la parte actora, asistido por el abogado Pedro Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 88.857, presenta escrito contentivo de Fraude Procesal.

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 28 de abril de 2003, la parte demandante no impulsao el presente juicio, transcurriendo hasta el 20 de enero de 2005, más de un año.-


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que COBRO DE BOLIVARES, que por el procedimiento de Intimación hubiere incoado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR`S, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1.997, anotada bajo el N° 17, Tomo A-74, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA C.A. CONTRINA (S), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.977, bajo el Nº 13, Tomo 136-A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Dr. Jose Campos Carvajal.

La Secretarial,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.



JCC/jpdp/ah.-