Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.005, éste Tribunal le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por el FRENTE UNIFICADO DE TRABAJADORES Y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F.U.D.E.S.P.I.), inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, folios 386 al 399, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero de fecha 25 de febrero de 2.002, a través de su Presidente, ciudadano EFRAIN BELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 14.308.341, asistido por el Abogado en ejercicio AGLER EDUARDO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.268, en contra de la REGISTRADORA SUBALTERNA DE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO PUBLICO DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a los fines de la admisión de la misma, solicitó a la parte actora consignara a los autos originales de los documentos en que se fundamenta la acción.-

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal observa:

De la revisión de las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que desde el 05 de Agosto de 2.005, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) meses, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, documento original en donde fundamenta su acción, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.005. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.-

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, como lo son: El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 22, folios 212 al 220, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, de fecha 03 de Septiembre de 2.004, relacionado con los estatutos de la demandante; y el documento que dice la parte actora en su libelo, adolece de nulidad, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, folios 113 al 155, Tomo VIII, Protocolo Primero, II Trimestre de fecha 25 de mayo de 2.005, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tales instrumentos, hasta la presente fecha no lo ha consignado, pese a que han transcurrido siete (7) meses, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por el FRENTE UNIFICADO DE TRABAJADORES Y DESEMPLEADOS PARA EL EMPLEO DEL SECTOR PETROLERO INDUSTRIAL (F.U.D.E.S.P.I.), a través de su Presidente, ciudadano EFRAIN BELLO, asistido por el Abogado en ejercicio AGLER EDUARDO RIOS, en contra de la REGISTRADORA SUBALTERNA DE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO PUBLICO DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos debidamente identificados anteriormente.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del Mes de Marzo del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA


En esta misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,


Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA



JCC/air.