REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MERCEDES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 164.607, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Linnet Pérez Preppo y Zaida Araujo Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.324.331 y 8.037.894 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.374 y 113.593 respectivamente, mediante la cual solicita sea declarada como Única y Universal Heredera de la ciudadana LIGIA ESPERANZA NUÑEZ, quien fue portadora de la Cédula de Identidad No V- 4.007.994, fallecida ab-intestato el 29 de enero de 2006, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Con vistas de los recaudos acompañados, consistentes en: Acta de Nacimiento, Copia fotostática y Acta de Defunción de la ciudadana LIGIA ESPERANZA NUÑEZ; y las declaraciones rendidas por las ciudadanas ZAISA Gutiérrez Millán y Yomaira Rodríguez Castellanos, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 5.195.427 y V-3.883.948, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2.006, manifestando bajo juramento Que: conocieron de suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Esperanza Nuñez; Que saben y les consta que la ciudadana Ligia Esperanza Nuñez, falleció el 29 de enero de 2006, en la casa Nª 144, calle 7 del sector Colinas del Nevera; Que saben y les consta que la ciudadana Ligia Esperanza Nuñez, no tuvo hijos y Que saben y les consta que la Unica y Universal Heredera de la ciudadana Ligia Esperanza Núñez, es su madre Mercedes Núñez. En consecuencia, este Tribunal, Declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la ciudadana MERCEDES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 164.607, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la “de cujus” LIGIA ESPERANZA NUÑEZ, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

JCC/jpdp/ah.-