JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de documento asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1976, bajo el Nº 46, Tomo 17, folios 212 y 213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.798.258 y V-2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.316 y 16.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 65-A pro y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el referido Registro el 11 de Julio de 1990, bajo el Nº 16 Tomo 16-Apro y con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Fuentes González, Reina Romero Alvarado, Miguel Querecuto Tachinamo, Pablo Gruber Ascanio, Julio César Sánchez Ramos, Militza García Romero, José Gregorio Arthur, Carlos Gibas Velásquez y Andreina Martínez Salaverría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-997.275, V-1.191.946, V-8.325.580, V-8.254.312, V-8.223.657, V-8.226.094, V-13.068.451, V-13.257.344, V-10.062.795, V-14.533.543 y V-12.157.810 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.621, 90.375, 98.242, 49.946, 103.812 y 90.797 respectivamente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS hubiere incoado la Empresa AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GENARO YASELLI ROJAS y MILAGRO URDANETA CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.798.258 y 2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.319. y 16.659, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, (folio 128 y 129).
Alegando los apoderados actores en su libelo, en resumen que: “Demandan a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), para que indemnice a su representada en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.032.825.478,00) por los daños y perjuicios materiales y por el daño moral causado a ésta como consecuencia directa del acto ilícito ejecutado por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contravención del Párrafo único, Ordinal 2, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al incoar una demanda por cobro de bolívares sobre supuestos intereses de mora en un préstamo bancario que ya había sido totalmente cancelado, actuando con manifiesta temeridad y mala fe al intentar y sostener dicha acción, fundamentándola en copias fotostáticas de supuestos estados de cuenta carentes de validez probatoria alguna por no estar conformados por ningún funcionario de dicha institución bancaria y con el sólo y único propósito de engañar al Tribunal que conoció del juicio e inducirlo a admitir la demanda, así como al solicitar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 12 de junio de 1.992, tal y como aparece en el cuaderno de medidas del expediente nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre una parcela de terreno propiedad de su representada, con una superficie de 53,24 hectáreas, ubicada en los Montones, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, valorada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.262.700.000,00) medida cautelar ésta que fue mantenida por un lapso ininterrumpido de doce (12) años, asumiendo que su representada dejó de percibir ingresos anuales equivalentes al 8% del valor de la parcela. Que dicha demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de Julio de 2003 y que la misma fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004. Que dicha demanda le ha ocasionado a su representada graves daños y perjuicios materiales al mantener vigente por más de doce años la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hizo imposible que su representada obtuviera créditos de entes bancarios y financieros para el desarrollo de la construcción de vivienda o enajenar la misma. Fundamentando su pretensión en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 1196 del Código Civil. (Folios 01 al 07)
La parte demandada mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2006, en vez de contestar la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la falta de capacidad de postulación o representación arguyendo en resumen que: “la demanda fue presentada en fecha 06 de octubre de 2005. Que los Abogados Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta dicen actuar en carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROMESA, S.A., representación que aluden consta de instrumento poder anexo al presente libelo. Que el poder al que hacen referencia los sedicentes apoderados actores, no fue acompañado con la demanda, sino que fue el día 17 de octubre de 2005 que mediante diligencia suscrita por Genaro Yaselli y Milagro Urdaneta fue consignado el poder judicial otorgado por AGROMESA, S.A. Que de la revisión del mandato se desprende que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de octubre de 2005, es decir, ocho días después de haberse introducido la demanda; de tal modo que para el momento de la consignación del libelo, los ciudadanos Genaro Yaselli y Milagros Urdaneta no eran apoderados de AGROMESA, S.A., y por tanto adolecían de la representación que se atribuyeron en el escrito contentivo de la acción; es decir, no tenían la representación que se atribuyen; que en razón de ello es que solicitan se declare con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, por no ostentar la representación que se atribuyeron para el día 06 de octubre de 2005. Que oponen a la demanda interpuesta por AGROMESA, S.A. la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de capacidad de postulación o representación y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona sea natural o jurídica el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; que el otorgante ciudadano Rafael Moreno, después de la enunciación de las facultades o atribuciones que habría de conferir, no enunció en el texto del mandato ni tampoco exhibió al funcionario los documentos mediante los cuales acreditaba la representación que dice ejercer. Que la nota de autenticación emitida por el Notario Público solo afirma haber tenido a la vista documentos de AGROMESA, S.A., entre los cuales menciona el acta constitutiva de AGROMESA, S.A. inicialmente domiciliada en Caracas y posteriormente cambiado su domicilio a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero que en modo alguno verificó el funcionario ante quien se otorgó el mandato que el ciudadano Rafael Moreno Rojas haya acreditado la representación que dijo ejercer toda vez que no se dejó constancia de ello. Promueven el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º referido al objeto de la pretensión y el ordinal 7º el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe procederse a la especificación de los daños y a la determinación de sus causas; el objeto de la pretensión de AGROMESA, S.A., esta relacionada con la indemnización de daños y perjuicios materiales por un monto de TRES MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIANTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.032.825.478,00). A los efectos de la cuantificación de los daños materiales AGROMESA, S.A. se limita a expresar que por efecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal el 12 de junio de 1992, la cual se mantuvo vigente por un período de doce años, se le produjeron daños y perjuicios cuya indemnización demanda, que esto no se corresponde con las exigencias de los requisitos de forma estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo no se precisa mediante las explicaciones necesarias por tratarse de derechos incorporales la especificación detallada de los daños y perjuicios y las causas que habrían originado los supuestos daños, que la accionante parte de supuestos hipotéticos al afirmar que las viviendas de interés social que se hubieran construidos le hubiera aportado beneficios económicos como consecuencia de la venta o arrendamiento de las mismas si estas hubieran podido ser construidas, que así mismo parte de un avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 19 de marzo de 2003 y de un informe rendido por contador público para determinar la cuantía de los supuestos daños materiales. Que tal estimación no se corresponde con la determinación precisa que del objeto de la pretensión debe cumplir el libelo de demanda, por cuanto se aplicó la tasa porcentual (8%), al último valor del inmueble y no en forma progresiva a partir de la fecha en que se decretó la medida cautelar en el mes de junio de 1992. Oponen igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de prejudicialidad, esto es, la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto y que tiene estrecha vinculación con la acción ahora intentada por AGROMESA, S.A., debido a que contra la Sentencia dictada en la causa principal relacionada con la demanda que por Cobro de Bolívares intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de AGROMESA, S.A., se interpuso recurso de apelación el cual actualmente se sustancia por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose presentado el escrito de formalización de la apelación en fecha 05 de diciembre de 2005, entrando la causa en estado de sentencia”.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro, y evitando el tramite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal
Ahora bien, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 3º Falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…
… 6º el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
…8º Prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

De la norma transcrita se puede inducir que cuando se alega la “ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la actora, por no ostentar la representación que se atribuyeron para el día en se introdujo la demanda”; tal y como lo hace la representación de la parte demandada, (comillas del tribunal), observa quien sentencia que tales argumentos se sustentan en que éstos no consignaron el poder del cual se desprenda su representación adjunto al libelo. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que si bien es cierto que la demanda se introdujo sin anexos, no menos cierto es que tal omisión fue subsanada mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 (folio10) y mucho antes del pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisibilidad de la acción, razón por la cual la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 debe considerarse improcedente como efecto se hace. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem correspondiente a “la falta de capacidad de postulación o representación y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal” (comillas del tribunal) considera este Sentenciador que la ineficacia del poder a que se refiere el legislador cuando indica “por no llenar los requisitos legales” corresponde a poderes que deben presentarse en demandas intuitu persona, debido a que este poder debe ser de forma especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (Ejemplo Interdicción Civil). A este respecto ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial al establecer que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acrediten su carácter con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión, siendo la intención del legislador en el nuevo Código de Procedimiento Civil, de en lo posible simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, eliminado el sistema que preveía el Código derogado de la transcripción en el poder de los recaudos, en esencia es un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad de obrar por otro, y sustituyéndola simplemente por la sola mención de los documentos o registros que le han sido exhibidos, o bien puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del documento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos.
A este respecto la parte demandante subsanó mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 la cuestión previa opuesta (folio 516), razón por la cual al ocurrir lo anteriormente dicho, el legislador dejo a voluntad de la parte, la facultad de pedir en el juicio la exhibición del documento, caso éste que ocurrió a los autos; y llegado el momento de tal exhibición y por no comparecer la parte actora llamada a exhibir el documento se declaró desechó conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el documento objeto de exhibición. Pero es el caso, que el artículo 436 ejusdem establece una formalidad inexcusable para el tribunal de intimar a aquella persona que deberá exhibir el documento, y al no ocurrir tal hecho en la presente causa, considera quien Sentencia que el acto para exhibir el documento realizado en fecha 01 de marzo de 2006, debe declararse nulo, como en efecto se hace; y por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora consigna mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 559) copia certificada del documento del cual se desprende su representación como Presidente la empresa AGROMESA, S.A., fin éste perseguido por la parte demandada al invocar la exhibición del precitado documento, considera este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada correspondiente a la “falta de capacidad de postulación o representación y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal”, y al haber sido subsanado la cuestión previa opuesta en forma legal la proposición de la misma debe ser declarada improcedente, como en efecto se hace. Así se declara.
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º referido al objeto de la pretensión y el ordinal 7º el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe procederse a la especificación de los daños y a la determinación de sus causas, considera quien sentencia que dicha cuestión previa fue subsanada de forma legal por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 533), por lo que al haber sido subsanada la cuestión previa opuesta, la proposición de la misma debe ser declarada improcedente como efecto se hace. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la Prejudicialidad, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa este sentenciador que la parte demandada alega dicha cuestión previa arguyendo que “contra la Sentencia dictada en la causa principal relacionada con la demanda que por Cobro de Bolívares intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de AGROMESA, S.A., se interpuso recurso de apelación el cual actualmente se sustancia por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose presentado el escrito de formalización de la apelación en fecha 05 de diciembre de 2005, entrando la causa en estado de sentencia” (comillas del tribunal), dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folios 533 al 538). Ahora bien, es reiterada nuestra doctrina patria al señalar que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto. La prejudicialidad solo se da entre las materias civil y penal, esto lo podemos ejemplificar de la siguiente manera: hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del presunto reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil. De lo dicho anteriormente se puede inferir que en la presente causa no existe prejudicialidad debido a que ambas acciones son civiles, y al no encuadrar lo alegado por la parte demandada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta contenida en el precitado ordinal debe desecharse como en efecto se hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 65-A pro y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el referido Registro el 11 de Julio de 1990, bajo el Nº 16 Tomo 16-Apro y con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz quien actuó a través de sus apoderado judiciales Abogados en Ejercicio José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Adolfo Fuentes González, Reina Romero Alvarado, Miguel Querecuto Tachinamo, Pablo Gruber Ascanio, Julio César Sánchez Ramos, Militza García Romero, José Gregorio Arthur, Carlos Gibas Velásquez y Andreina Martínez Salaverría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-997.275, V-1.191.946, V-8.325.580, V-8.254.312, V-8.223.657, V-8.226.094, V-13.068.451, V-13.257.344, V-10.062.795, V-14.533.543 y V-12.157.810 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.621, 90.375, 98.242, 49.946, 103.812 y 90.797 respectivamente; contra el libelo realizado por la parte actora AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975 y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de documento asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1976, bajo el Nº 46, Tomo 17, folios 212 y 213; representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.798.258 y V-2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.316 y 16.659 respectivamente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,


Dr. José Campos Carvajal



LA SECRETARIA.,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda



NOTA: En esta fecha siendo las 09:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda