JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CRUCES COROY y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.188.337 y 8.304.563, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100263.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 21 de junio del 2.005, fue presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CRUCES COROY y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.188.337 y 8.304.563, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100263, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1973, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 06 de julio del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 14 de Febrero del 2.006, no compareciendo la misma dentro de su oportunidad legal a hacer oposición a la solicitud presentada.-
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1973.-
Que fijaron domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 14-02-2.006, quien no hizo oposición al procedimiento ni dentro del lapso que le concede la ley, ni dentro de otra oportunidad.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CRUCES COROY y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.188.337 y 8.304.563, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100263 y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1973. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 08 días del Mes de Marzo del 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.
En ésta misma fecha, siendo la 12: 10. P: M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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