CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL QUIJADA y MILAGRO DEL VALLE SUCRE BECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.288.435 y V-8.348.120 respectivamente, y ambos con domicilio en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RICCIARDI S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.878.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de agosto de 2.005, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL QUIJADA y MILAGRO DEL VALLE SUCRE BECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.288.435 y V-8.348.120 respectivamente, y ambos con domicilio en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RICCIARDI S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.878, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 01 de agosto del año 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 14 de febrero del año 2.006, quien mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 1.991, acta N° 454.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector las Malvinas Casa N° 06, Urbanización los Cocalitos II Guanta, estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 14 de febrero de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006|, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL QUIJADA y MILAGRO DEL VALLE SUCRE BECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.288.435 y V-8.348.120 respectivamente, y ambos con domicilio en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RICCIARDI S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.878, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 1991, según consta de Acta de Matrimonio N° 454, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.

LA SECRETARIA,


JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,


JCC/mm.-