REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000763
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO por medio de la cual la ciudadana MERY DEL VALLE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.627, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CESAR A. YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.832, a través de la cual pide que las anteriores diligencias sean declaradas bastantes para asegurarles el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se refiere, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos LUIS JOSÉ MARÍN RIVERO y NELSÓN JOSÉ REYES MEANO, por ante este Tribunal, consta que la referida solicitante fomento a sus propias y únicas expensas en un terreno de su propiedad, según documento anexado a los autos a los folios 03 al 05, ubicado en la Florida, casa N° 10, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (180,65 mts2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: En treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (32,89 mts) con la casa que es o fue de Maria Peinero; SUR: En treinta y dos metros con ochenta y tres centímetros (32,83 mts) con la casa que es o fue de Oswaldo Márquez; ESTE: En cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts) con la Calle Florida y OESTE: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) con la casa que es o fue de José Rodríguez; y cuyas características principales de las bienhechurías son las siguientes: Una vivienda construida en su planta baja con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, con la siguiente distribución interna: Porche, recibo, comedor, pasillo, cuatro (4) cuartos dormitorios, cocina y dos (2) salas de baño; en su planta alta: Piso de cerámica, paredes de bloque, techo de aluminio con techo razo, terraza, recibo, comedor, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) salas de baño y cocina.- El valor total declarado, cancelado en diferentes partidas, de las bienhechurías construidas es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.000.000,°°) y demás especificaciones que constan en el escrito de solicitud; y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones originales a la parte interesada y tómese nota en el Libro Diario que lleva el Tribunal durante el presente año.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS