REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2005-001831

DEMANDANTE: JOSÉ RON BOLÍVAR y LOIDA ARGELIA SUÁREZ DE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 845.766 y 1.142.023, respectivamente, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: DENITZA NUÑEZ y JORGE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.282 y 100.712, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1.992, bajo el N° 6, Folios 20 al 38 del Protocolo Primero, Tomo 12, tercer Trimestre del año 1.992, representada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ABALOS DEL PEDREGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.298.


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS E. FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.873.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(APELACIÓN)


I

Se contrae la presente causa a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JOSÉ RON BOLÍVAR y LOIDA ARGELIA SUÁREZ DE RON, antes identificados, a través de Apoderado Judicial la abogado DENITZA NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.282, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, en la persona del ciudadano Juan Enrique Abalos del Pedregal, arriba identificado, la cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del 2.004.-
Expone la parte demandante en su escrito libelar: que sus representados en fecha 29 de Agosto del año 1.994, adquirieron un apartamento situado en la planta tres del edificio Nº 1 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Palma Dorada… que a este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento que fue identificado con las siglas “1-A-3”, que adquirieron pleno dominio y posesión; que asimismo adquirieron tres puestos adicionales de estacionamiento para vehículos, que fueron identificados con las siglas “ 1-A-3-A, 1-A-3-B, 1-A-3-C” situados en el primer nivel de la rampa de estacionamiento hacia el lindero sur del Conjunto Residencial, todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Folios 149 al 160, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1.994… que los puestos en referencia fueron marcados con los números que se identifican en el documento; sin embargo, recientemente, éstos fueron signados con otros números y cambiada su ubicación física, el contrato establece la nomenclatura de dichos puestos y los designa así: “1-A-3, 1-A-3-A, 1-A-3-B, 1-A-3-C”, lo cual los relaciona de manera consecutiva, quedando uno al lado del otro… que consta en inspección ocular de fecha 19 de Noviembre de ese mismo año, en el particular primero; que el Tribunal deja constancia de su traslado a la primera planta acompañado de una persona que se identificó como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada y señaló las siglas con las cuales se encuentran identificados los puestos de estacionamiento señalados en la solicitud, observando el Tribunal que son: “1-3A” y “1-3A”, asimismo deja constancia el Tribunal de su traslado al parte alta del estacionamiento y observa las siglas “1-3A” y 1-3A”, colocadas dentro de la misma columna… que como se puede ver ha habido cambio en la nomenclatura de los puestos de estacionamiento modificando su ubicación física uno al lado del otro, permaneciendo dos (02) en su ubicación original y dos (02) al segundo nivel del estacionamiento… que por las razones antes expuestas procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA en la persona de su presidente para que restituyan el uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento que adquirieron en la forma y condiciones establecidos en el Contrato, con su nomenclatura y ubicación original… estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, fue decidida la presente causa por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; analizando y aplicando los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la Sana Critica y el 1.160 del Código Civil, considerando así que en virtud de las pruebas y en razón de la sana critica, lógico es admitir que es una numeración consecutiva de los puestos de estacionamiento, tengan también una ubicación consecutiva, es decir uno al lado del otro, en consecuencia resolvió “que los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con las siglas “1-A-3, 1-A-3-A, 1-A-3-B, 1-A-3-C”, deben estar situados uno al lado del otro; habiendo alterado esa ubicación y nomenclatura la junta de condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada está obligada a restituir a los demandantes los puestos de estacionamiento tal como lo indicó en el contrato mediante el cual se adquirieron dichos puestos”.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, compareció ante el tribunal de la causa el abogado CARLOS FRANCO MATA, en su carácter de autos, apelando de la sentencia pronunciada. En fecha 02 de Diciembre de 2.004, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción.-
Distribuida previamente la presente causa y correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, por auto de fecha 20/12/2004, le dio entrada, fijándose veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes presentaran informes. En fecha 04 de Enero de 2.005, fueron presentados Informes por las partes, los cuales se agregaron a los autos; cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. En fecha 18 de Febrero de 2.005, la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte actora, el cual se da por reproducido.

II
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la Apelación intentada, previamente observa:

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA SOLICTUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicita la parte demandada , la reposición de la causa al estado de nueva citación, lo cual fundamenta, en el hecho de que las personas que integran la Junta de Condominio, en forma individual no tienen autorización alguna, a menos que la asamblea lo autorice, y habiendo practicado la citación únicamente en la persona del Presidente según alega se está violando las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal, cuestión esta que vicia en forma absoluta la citación practicada.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este sentido es menester señalar que nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 138 lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicios por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
Ahora bien, de autos se evidencia que la citación practicada en la presente causa recayó en la persona del ciudadano JUAN ENRIQUE ABALOS DEL PEDREGAL, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palma Dorada, y es así como se observa que en las diferentes actuaciones procesales posteriores a su citación éste se identifica como representante de la referida Junta de Condominio, en consecuencia mal podría señalar en esta etapa del proceso, que no tiene cualidad para representarla, en virtud de la norma citada supra, este Tribunal considera que la parte demandada se encuentra debidamente citada en la persona de su Presidente, siendo así, no existe supuesto alguno para decretar la reposición de la causa, y así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se declara.-

EN RELACIÓN A LA CUANTIA

De autos se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la demanda, estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando a tal fin lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo por considerar insuficiente o reducida la estimación que, del valor de la demanda hace la parte actora”. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2.005, en su escrito de Informes señaló que la sentencia dictada en la presente causa carece de pronunciamiento sobre la impugnación antes referida, que le correspondía a la parte actora probar la estimación de su demanda y lo cual no cumplió, y que por esta situación el a quo debió declarar la causa sin lugar por falta de cuantía, violando así el principio de exhaustividad de la sentencia, por cuanto la sentenciadora omitió pronunciarse sobre la cuantía, y solicita así que sea declarada la nulidad de la misma.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir sobre la nulidad de sentencia antes solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Junio de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó: “… En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala en reciente sentencia señaló lo siguiente: …tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” A tenor de la norma citada en concordancia con la jurisprudencia supra señalada, el Juez tiene la obligación de analizar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes.
Ahora bien, analizada la sentencia dictada en el presente juicio si bien se observa que en su contenido no existe pronunciamiento referido a la procedencia o no de la impugnación formulada, no es menos cierto que en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en relación a la estimación de la demanda los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por insuficiente la estimación de la demanda, asumió la carga de probar lo insuficiente o reducido de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.
Por las razones que anteceden este Tribunal de Alzada, considera que si bien se evidencia la omisión del Tribunal a-quo, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria al no demostrar la insuficiencia de la cuantía alegada, en virtud de lo cual desecha la solicitud de nulidad sobre la decisión dictada en la presente causa y así de decide.

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Señaló la parte demandada en su escrito de informes, que la sentencia contiene vicio en relación al ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por transcribirse todos los actos del proceso, según manifiesta, la narrativa presenta una farragosa exposición con datos irrelevantes. En relación de lo antes señalado, este Tribunal una vez analizada la sentencia objeto de apelación puede observar que hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia y que ciertamente como lo señala la parte demandada se extendió al establecer los actos realizados en el presente juicio, pero en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, sostuvo que: “…ha establecido esta Sala en numerables fallos que no se incurre en nulidad cuando el Juez se extiende demasiado al realizar su síntesis, o cuando trascribe las actuaciones, en esos casos, si bien puede considerarse que el sentenciador no se atuvo al principio de brevedad contenido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, resultaría absolutamente contraria a derecho declarar la nulidad cuando lo esencial, es que el fallo predetermine el tema a ser decidido, y este resulta cumplido, pero en exceso…”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora, en consecuencia desecha el alegato señalado por la parte demandada, en cuanto a la nulidad de la sentencia bajo estudio por haberse violado el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem. Así también se decide.-

SOBRE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA

Según alegato de la parte demandada la sentencia apelada contiene vicio por intermediación (sic) objetiva, por cuanto no hace mención de la cosa sobre la cual recae la decisión y no aparece en el referido fallo que es lo sentenciado. En relación de lo antes señalado, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de mayo del dos mil cinco (2.005), y la cual establece al respecto “…esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a si mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada…y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae…”, en consecuencia analizada la decisión del Tribunal de la causa puede observarse que la Juzgadora señaló que declara, “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos LOIDA SUÁREZ DE RON y JOSÉ RON, por Reivindicación de los puestos de estacionamientos ya señalados y suficientemente descritos en la presente causa…”, y de esta manera se evidencia que del cuerpo de la sentencia bajo estudio se menciona en reiteradas oportunidades las características de los puestos de estacionamiento objeto del presente juicio, en consecuencia al tenor de la sentencia citada supra, este Tribunal considera que si se cumplió con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al mencionarse la cosa sobre la cual recae la misma, motivo por el cual desecha lo alegado por la parte demandada. Así se declara.-

EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Manifiesta la parte demandada, que la sentencia incurre en este vicio debido a que se atribuyen a las actas menciones que no contiene, ya que según en la sentencia, al referirse al documento de propiedad afirma que los puestos de estacionamiento deben volver a su ubicación inicial, la cual se señala en el documento consignado con el libelo de demanda y que debe tomarse en cuenta que esos puestos de estacionamiento se identificaron en el respectivo plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la respectiva oficina Subalterna de Registro, considerando la parte demandada que esto es incierto y falso, por cuanto según afirma no existe el plano mencionado vinculado con el documento de compraventa de los puestos objeto de este litigio, en cuanto a esta situación, este Tribunal observa que la juzgadora del Tribunal de la causa hizo vinculación entre las documentales antes señaladas a los fines de establecer la ubicación de los puestos de estacionamiento y al respecto considera quien sentencia que en ambas documentales consta la ubicación de los referidos puestos de estacionamiento, por tanto la parte demandada no puede alegar la existencia del plano vinculado al documento de compra venta de los puestos de estacionamiento y así se declara.

SOBRE EL NO PRONUNCIAMIENTO DE ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Señala la parte demandada que en la sentencia objeto de apelación se omitió pronunciamiento sobre alegatos formulados en la contestación de la demanda, en razón de lo antes expuesto, es menester señalar que analizada como ha sido la referida sentencia y el escrito de contestación, de los mismos se evidencia que ciertamente en la sentencia en comento no hay pronunciamiento alguno en relación a los alegatos de la parte demandada relacionados a la falsedad de los linderos aportados por los demandantes en su escrito de subsanación y la negativa de haber causado algún tipo de lesión o daño a los demandantes y que deban reparar, ya que en relación a los demás, si hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora de la causa; si bien es cierto que nuestra Ley Adjetiva sanciona tal acción con la nulidad de la sentencia; es decir por haber dejado el juez de cumplir con la obligación de decidir conforme a lo alegado, no es menos cierto que continúa la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señalando lo alegado y probado en autos; en tal sentido este Tribunal de Alzada deja establecido que si bien el Tribunal a quo no dio fiel cumplimiento al principio dispositivo al dejar de pronunciarse sobre tales alegatos, se pudo observar que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, por tanto mal podría alegar la nulidad de la referida sentencia, ya que si bien no lo afirma en su escrito de informes esta es la consecuencia que se deriva del incumplimiento de uno de los requisitos que debe contener la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Superioridad desecha tal alegato, por cuanto no consta en autos medio probatorio alguno que conduzca a la demostración de los mismos, y cuya inobservancia influyera en la decisión tomada por el a quo. Así se declara.

EN CUANTO AL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO

En relación a este punto previo a resolverse, la parte demandada alegó que en cuanto al contenido del artículo 1.914 del Código Civil alegado en el escrito de pruebas, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada señaló que ese artículo se refiere a las características que debe tener todo título para que pueda registrarse y que el documento consignado con la demanda marcado con la letra “B” cumple con esos requisitos, y que en este sentido incurre en el vicio de petición de principio por dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba.
La petición de principio, como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, “consiste en dar como cierto lo que se trata de probar”, en este sentido, esta Juzgadora observa que el Tribunal a quo hace mención al artículo 1914 del Código Civil en análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada con la cual pretende rebatir el documento contentivo de la compra venta, razón por lo cual establece que al referirse este a las características que debe contener el documento para su registro, considera que el presentado cumple con tales características, aunado a que el documento referido fue previamente analizado por la juzgadora, en consecuencia no se puede dar como cierto lo que se quiere probar, por tal razón al no configurar tal situación petición de principio, se desecha tal alegato y así lo declara.-

EN RELACIÓN A LA SANA CRITICA APLICADA EN LA SENTENCIA

La parte demandada sostiene que la Juzgadora del Tribunal de la causa se separó de lo que se entiende por sana crítica al dictar su decisión, debido a que según manifiesta ésta en el “desarrollo de su incalificable sentencia hace todo lo contrario al sentido propio de ese concepto”, en este sentido quien sentencia observa, que la parte demandada no fundamenta en que sentido fue, a su entender, mal aplicada la sana crítica, por cuanto esta es una facultad otorgada por nuestro Ordenamiento Jurídico al Juez a los fines de la valorización de las pruebas aportadas al juicio, contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que en la sentencia bajo análisis se evidencia que la Juzgadora aplicó la sana crítica a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en virtud de las pruebas que le fueron aportadas, sea este pronunciamiento el idóneo o no, debe considerarse que el fin último de la aplicación de la sana crítica fue empleado con la finalidad de valorar las pruebas promovidas en su oportunidad, por lo tanto en virtud de lo antes expresado este Tribunal desecha el alegato de la parte demandada. Así también lo declara.

SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandada que también incurre en vicio la sentencia apelada por cuanto no fueron considerados los informes presentados por la parte demandada, acepta según su afirmación, lo que ha sido el “gran problema de este juicio”, con relación a los linderos, al aceptar que los puestos de estacionamiento no tienen linderos, en este sentido, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que de la sentencia bajo estudio no se hizo pronunciamiento alguno con relación a los informes de la parte demandante, no es menos cierto que el objeto de este juicio es la reivindicación, con la cual se pretende la restitución de los puestos de estacionamiento de marras, no discutiéndose sobre los linderos de éstos, observándose además que la parte demandante reconoce que en el contrato de compra venta de los referidos puestos no constan dichos linderos con la salvedad de que si aparecen en plano a través de documento privado que le fuera otorgado, más tal declaración no puede ser considerada desde el punto de vista alegado por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal de Alzada desecha este alegato por considerar que no existe tal vicio y en consecuencia así lo declara.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de los puestos de estacionamiento que adquirió a través de compra-venta celebrada con la Sociedad Civil PALMA DORADA, parte demandada en la presente causa, los cuales en el contrato suscrito por ambas partes fueron signados con los Nros. 1-A-3-A, 1-A-3-B y 1-A-3-C, y que según alega, posteriormente, la referida nomenclatura fue cambiada, así como la ubicación de los puestos de estacionamiento. Los demandados ante tales alegatos negaron tanto los hechos como el derecho, niegan que en el contrato se haya establecido que los puestos de estacionamiento quedarían o estarían uno al lado del otro, que es falso que los linderos aportados correspondan a los referidos puestos de estacionamiento, que a los demandantes se les haya pretendido anular el derecho de propiedad, que hayan infringido lesión o daño a los demandantes, que deban restituir cosa alguna a los demandantes y por último impugnaron la cuantía por insuficiente.

Establece el artículo 548 de nuestra Ley Sustantiva:
”El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Y bajo el mismo tenor se ha considerado que la reivindicación es: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frotis, productos o rentas…”, así como la finalidad de ésta, como lo es obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, la doctrina ha contemplado que la procedencia de la Acción Reivindicatoria está sujeta a la configuración de tres supuestos indispensables y simultáneos, como lo son:
1º) El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2º) Que el demandado este en posesión de la cosa objeto de reivindicación.
3º) La identidad de la cosa que se reclama y sobre la cual alega tener derecho el demandante.
De esta manera a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción, debe verificarse en autos la existencia de los supuestos antes señalados y al respecto quien sentencia lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al Primer supuesto relacionado al derecho de propiedad del demandante, del documento público cursante a los folios 07 al 21 de este expediente, contentivo de contrato de compra-venta se evidencia que la Asociación Civil PALMA DORADA, representada por el ciudadano RAFAEL GUEVARA ITURBE le vende a los ciudadanos LOYDA SUÁREZ DE RON y JOSÉ RON BOLÍVAR, un apartamento y un (01) puesto de estacionamiento signados con el número 1-A-3, más tres (03) puestos adicionales, con los Nros. 1-A-3-A, 1-A-3-B y 1-A-3-C, quedando así demostrado el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre los puestos de estacionamiento cuya reivindicación pretende, y cumpliéndose de esta manera con este primer requisito exigido. Así se declara.-

En relación al Segundo supuesto, esta Juzgadora observa que de autos no se evidencia argumento o medio de prueba alguno, que conduzca a demostrar que efectivamente los demandados se encuentran en posesión de los inmuebles que se pretenden reivindicar, en este sentido, no se encuentra lleno este segundo requisito. Así se declara.-
En cuanto al Tercer supuesto, correspondiente a la identidad de la cosa que se reclama y la cosa sobre la cual se alega derecho de propiedad, este tribunal considera señalar , que al vuelto del folio uno (01) de este expediente contentivo del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señala que los puestos vendidos cuya reivindicación se pretende y que fue cambiada su nomenclatura, están signados con los Nros 1-A-3-A, 1-A-3-B y 1-A-3-C, y que el antes citado documento público contentivo de venta, se evidencia que adquirieron los referidos puestos de estacionamiento a través de un contrato de compra-venta; es decir que se demuestra la identidad de los inmuebles que se reclaman, en consecuencia, se da cumplimiento así al tercer requisito. Y así también se declara.-

Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera concurrente de los supuestos antes citados, y por tanto, si bien del contrato de compra venta de los inmuebles de marras se observa la nomenclatura que le fue dada, la lógica indica que estos tienen una ubicación consecutiva, tal como lo señala la parte demandante, pero de igual manera se observa que el petitorio de la parte actora en el libelo de demanda no es otro, que se le reivindiquen los ya mencionados inmuebles, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no; y al respecto se procedió a su verificación en los autos.- En este sentido, es menester señalar, que debido a que estos supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrente y visto el no cumplimiento del segundo supuesto; es decir, que no consta que los inmuebles a reivindicarse estén en posesión del demandado, no concurren los tres supuestos, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, y por cuanto la parte actora eligió la Acción Reivindicatoria la cual está sujeta a formalidades y no otro procedimiento, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, representada por el ciudadano ENRIQUE ABALOS DEL PEDREGAL, en contra de la decisión del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 09 de Noviembre de 2.004, en consecuencia REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, declarando así SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos JOSÉ RON BOLÍVAR y LOIDA ARGELIA SUÁREZ DE RON en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA..- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley, y remitir el presente asunto junto con oficio al Juzgado natural.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 09:47 a.m..- Conste, LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-