REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001191


Vista la anterior demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, presentada por el abogado FRANK DAVID GOMEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNDIRA FRANCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.833.527.- Désele entrada y anótese en el libro de causa llevado por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- No es admisible la demanda de una mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-“

Ahora bien, del artículo en comento se evidencia que el mismo consagra el principio del interés procesal.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siendo inadmisible la presente acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente por la vía ordinaria.-

Así las cosas, se evidencia de la revisión del libelo de demanda que el accionante dirige su pretensión, a los fines de que se le declare liberada la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito de demanda, todo ello en virtud, de alegar que existía un contrato con el Condominio de Hoteles Doral, cuya distribución correspondía un porcentaje para utilizarlo para el mantenimiento del inmueble, un porcentaje para la administración y un porcentaje para la cancelación de la hipoteca, cancelación esta que nunca fue realizada por parte del condominio; y a tal efecto tampoco fue traído a los autos dicho contrato a los fines de verificarse y demostrarse la existencia del mismo; así como la cancelación de la hipoteca, razón por la cual se infiere que el accionante teniendo otras vías ordinarias a los fines de ver satisfecha su pretensión, las cuales se encuentran consagradas en nuestra Ley Adjetiva, es forzoso concluir para este Juzgado que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como en efecto así se declara.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE, la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, presentada por el abogado FRANK DAVID GOMEZ COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNDIRA FRANCO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.833.527.- Y así se decide.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-