REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-A-2006-000002

Vista la anterior Querella Interdictal de Despojo incoada por la Asociación Cooperativa EL MOTOR ELECTRICO DE CAPISTRANO, a través de su apoderado judicial ciudadano Juan Martín Otahola Borthomiert, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.191.742, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102; en contra del ciudadano RICHARD FRANZ SCHARAFIN, alemán, mayor de edad, domiciliado en puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y con Pasaporte Nro: 1.059.053.470; el Tribunal le da entada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la querellante en su escrito de demanda “…a pesar que mi representada ha venido poseyendo en forma LEGITIMA ese lote de terreno, a mediados del año pasado 2005, su nuevo vecino del lindero NORTE….a saber, el ciudadano RICHARD FRANZ SCHARAFIN… le ha manifestado a mi representada que esas tierras….son de su propiedad….y que por lo tanto debe DESALOJAR…”.-
Asimismo, observa esta Juzgadora, que en el Justificativo de testigo marcado con la letra “K”, y evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 10/02/2006, se evidencia de las declaraciones de los testigos presentados, que los mismos manifiestan que el hecho de despojo se materializó “a mediados del año 2005”.- (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, establece el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea,….puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,… que se le restituya en la posesión”.-
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón plasmado por el legislador en la norma en comento, se evidencia que el que alega un hecho de despojo, tiene un año para interponer la acción correspondiente, cuyo lapso comenzará a computarse desde el mismo momento en que ocurren los mismos.- A tal efecto, observa este Tribunal, que de la relación de los hechos señalados en el Justificativo de Testigos aludido, el cual constituye el documento fundamental para demostrar lo alegado por la parte querellante, se evidencia de los testigos evacuados, no indican una fecha cierta en la cual ocurrieron los actos de despojo; ya que éstos solo manifiestan que ocurrieron a mediados del año 2005, sin precisar una fecha cierta, con lo cual escapa para esta juzgadora establecer con precisión desde cuando comenzó a computarse la anualidad exigida por el legislador para la procedencia de la presente acción.-

A tal efecto, observa esta Juzgadora, que la querellante con las pruebas aportadas a los autos no logra probar la fecha en la cual ocurrieron los actos de despojo alegados en su escrito de demandada.- En consecuencia en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-