REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ASUNTO: BP02-S-2005-004576
PARTE DEMANDANTE: MAYRUT JOSEFINA SOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.289.499, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508.-
TERCEROS INTERVINIENTES: YANEIDA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.794.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MANGILI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.659.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Se contrae la presente causa a la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la abogado JUANA J. BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRUT JOSEFINA SOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.499; mediante la cual solicita Título Supletorio sobre unas bienhechurías que ha construido con sus únicas expensas sobre un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Carabobo, Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283 Mts), construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Bolívar.- Dicho inmueble ha sido construido en dos niveles que son plantas Baja y Planta Alta; la comunicación entre los niveles está garantizada por una escalera principal sin Ascensor. La construcción del Edificio ocupa casi enteramente el área de la parcela de terreno en los dos niveles, sin retiro lateral o fondo, componen el edificio un total de 18 locales, 4 baños colectivos y 2 privados, pasillo de circulación horizontal, escalera principal de circulación vertical, cuarto de aseo y área de entrada.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió la presente solicitud y a los fines de la evacuación, se ordenó oficiar lo conducente al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose, a tal efecto, el correspondiente oficio, solicitando autorización para el Solicitante, en caso de proceder la misma, para seguir gestionando la expedición del referido Título. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana MAYRUT SOTO PACHECO, en su carácter de autos, solicita que se le expida Título Supletorio sobre unas bienhechurías a su favor, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela Municipal perteneciente al Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las copias simples y oficios N°. DC- 100-2006, de fecha 20-01-06 y N°. DC-225-2006 de fecha 17 de febrero del 2.006; emanados de la Dirección de Catastro de dicha Entidad, cursantes a los folios 26 y 29 y que se dan aquí por reproducidos; asimismo se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2006, compareció la ciudadana YANEIDA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.414.794, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MANGILI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.659, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto alguno la solicitud del Título Supletorio interpuesto por Mayrut Josefina Soto Pacheco, por ser dicha solicitud ilegal , toda vez que esta basada en falsos supuestos.-
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria,…”Aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…”.- (Subrayado nuestro).-
Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:”…La diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente en la jurisdicción voluntaria, la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnómine-juris), pues no se reconocerá o concederá nada a nadie a costa o en detrimento de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-
Ahora bien, el presente caso está referido a la solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías plenamente identificadas en autos, con el cual se busca otorgar título que acredite la propiedad de las bienhechurías en cuestión, dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a terceros.
Siendo que la presente solicitud se inició a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que no es existía contención en contra de persona, y posteriormente, durante la tramitación del mismo fue formulada oposición por un tercero, es por lo que es forzoso para este Juzgado que la presente solicitud debe ventilarse por un juicio ordinario, como en efecto así se declara.-
DECISIÓN
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YANEIDA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.414.794, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MANGILI, plenamente identificada en autos, en consecuencia suspende el presente procedimiento y se ordena a las partes intervinientes dirigirse a la vía jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos.- Así también se decide.-
Asimismo, por la naturaleza misma del presente procedimiento, es decir, por tratarse de un procedimiento calificado de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los dos (02) días del mes de marzo del Dos mil seis (2006 ).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.- Conste.,
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.-
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