REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000724
La presente causa se contrae a la solicitud de Entrega de Material del bien vendido presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS MARIN BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.828.823, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada TIBISAY FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.349; en contra de la ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.868 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Señala el solicitante en su escrito libelar: “Que en fecha 27 de julio de 2004, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, según documento autenticado debidamente bajo el N° 28, tomo 57 y luego protocolizado en fecha 05 de agosto de 2004, adquirió por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui según documento protocolizado bajo el N° 36, folio 269 al 274, de los protocolos llevados por dicho Registro, y el cual en original marcado con la letra “A”, anexó al escrito de solicitud y lo opuso como prueba en ese mismo acto, mediante un contrato de compra-venta pura y simple adquirió un apartamento de vivienda distinguido con el N° 5B del edificio Salerno, ubicado en la Calle Libertad y entre las Calles Anzoátegui y San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos descritos en el escrito de solicitud y los cuales se dan aquí por reproducidos.
Que el precio de la venta fijado en dicho contrato fue la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,oo), los cuales canceló en su totalidad a la vendedora, la ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, en el mismo momento del otorgamiento o firma del referido contrato.-
Que habiendo cumplido con todas las obligaciones que el contrato de venta le establece, pues si bien otorgó el instrumento de venta con todas las formalidades que fija la Ley y recibió el precio de venta estipulado, hasta los actuales momentos se ha negado a ponerme en posesión efectiva y material del bien inmueble objeto del contrato; y ante la imposibilidad que ha tenido para lograr tales fines es por lo que acude ante esta autoridad y con fundamento en lo establecido en los artículo 929, 930 y 934 del Código Procesal Civil a los efectos de solicitar previa notificación a la vendedora, ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.868, técnica en Administración de Empresas, domiciliada en el Edificio Salerno, apartamento 5B, ubicado en la Calle Libertad y entre las Calles Anzoátegui y San Juan Bosco de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; se le haga entrega material o a ello sea condenada por este Tribunal del bien inmueble objeto del contrato venta opuesto y que se encuentra totalmente identificado y descrito en el mismo.”
Fundamentó la solicitud en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, 1160 ejusdem y estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó su domicilio procesal.-
En fecha 08 de febrero de 2.006, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó la notificación de la ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, antes identificada, solicitándose en esa oportunidad los fotostatos correspondientes, y librándose la boleta de notificación en fecha 13 de febrero de 2.006.-
En fecha 14 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de notificación firmada en fecha 14-02-2006, por la parte demandada, ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, identificada anteriormente.-
En fecha 22 de febrero de 2.006, siendo hora y fecha previamente fijado para que tuviese lugar el acto de traslado de este Tribunal a objeto de efectuar la Entrega Material solicitada; se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano solicitante JOSÉ LUIS MARIN BARROSO, antes identificado, asistido por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana oferida BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, identificada anteriormente, asistida por el abogado ERNESTO JOSÉ CARINI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413. Seguidamente intervino el abogado ERNESTO JOSÉ CARINI GONZÁLEZ y expuso: “Mi representada ratifica la oposición realizada por escrito ante este Tribunal consignada en la Oficina de la URDD a las 10:03 a.m., solicitando se sirva revocar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente intervino el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, antes identificado y expuso:”Rechazo el planteamiento de oposición formulado y me reservo el derecho de acudir por la vía ordinaria a los fines legales consiguientes. Es todo”. El Tribunal dejó constancia que cursa a los autos el escrito de oposición al que hizo referencia el abogado Ernesto José Carini González, arriba identificado, constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro anexos.-
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir la oposición formulada por la oferida ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, plenamente identificada, lo hace en baso a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.” (subrayado nuestro).-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIZ MARCANO, asistida de abogado, en su carácter de vendedora del inmueble objeto de la presente causa, hizo uso del derecho de oposición consagrado en el artículo señalado supra.-
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala Borjas, como procedimiento de jurisdicción voluntaria, “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en, la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…” (subrayado nuestro).-
Ahora bien, la Doctrina Nacional ha señalado: “…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es de cosa juzgada con fuerza de Ley (coercibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oir” a veces con la finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900 ejusdem); pero con todo y poder haber voluntariamente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…” (Cfr. Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios al Nuevo Codigo de Procedimiento Civil; Pág. 528).-
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, ha señalado de manera reiterada que: “…La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido.- Así, el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada por los artículo 929 y 930; en otras palabras en una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.-
En los procedimientos de entrega material, no por ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, el Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…”.- Criterio este que acoge esta Juzgadora y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana BEATRIZ FELIPA RUIS MARCANO, en consecuencia, se suspende la entrega material solicitada y se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena a los intervinientes dirigirse a la vía jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos.- Así también se decide.-
Asimismo, por la naturaleza misma del presente procedimiento, es decir, por tratarse de un procedimiento calificado de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dos (02) días del mes de marzo del año 2.006.- Años 195 de la Independencia y 147 de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó sentencia.- Conste,

LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS