REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000028
Visto los escritos presentados por la abogado CARMEN BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIS JOSE OYOQUE FIGUEROA, por medio de los cuales señala “…En fecha 17 de febrero de 2006, este honorable Juzgado solicita a la parte accionante que consigne FIANZA, por la cantidad de 87.000.000,00 de Bolívares… y es por cuanto solcito en nombre de mi representado que se reconsidere lo solicitado por este Juzgado, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar no le causaría ningún daño a la parte accionada PERO RESGUARDARÍA QUE LA PRETENSIÓN DE MI REPRESENTADO RESULTARA ILUSORIOA, ya que existe la firme convicción que la parte accionada venderá el inmueble… que en el presente expediente existen suficientes elementos de convicción presentados por la parte actora para que se acuerde la medida solicitada; este tribunal a los fines de decidir observa:
Se contrae el presente proceso a la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicio incoado por el ciudadano LUIS JOSE OYOQUE FIGUEROA en contra de la ciudadana MISLENYS DEL CARMEN CEDEÑO; en el cual alude el accionante la celebración de un contrato de Opción a compra sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo acto procedió a cancelar a la accionada la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), quien, a decir, del accionante, se niega a cumplir con el contrato o en caso contrario devolver el dinero cancelado.- Asimismo, se observa, que la parte demandante, solicito en su escrito de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual ratificó mediante diligencia de fecha 08/02/2006, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 16/02/2006, a fijar el monto de la Fianza a los fines de proceder con el decreto solicitado.-
Ahora bien, el Decreto de la medida pertenece a la Soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, en autos consta el documento fundamental sobre el cual versa la presente solicitud, observándose del mismo el alegatos del actor, en cuanto a la suscripción y cancelación de la cantidad señalada; así como también consta en autos el documento otorgado por una Entidad Bancaria, por medio del cual al accionado se le otorgó un crédito hipotecario a los fines de adquirir el inmueble en cuestión.-
Por tal motivo, verificado la existencia de los supuestos requeridos para la procedencia de la medida solicitada; y en virtud de constituir la misma una providencia mediante la cual se inicia el trámite especial y autónomo de contradicción efectiva a que tiene derecho el destinatario de la cautela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del código Adjetivo, este Tribunal REVOCA por contrario imperio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 16 de febrero del 2006, y en consecuencia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con lo s números y letras 2-PB-E, ubicado en el piso PB del Edificio 2 del Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, situado en la Vía Alterna entre Puerto La Cruz y Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual pertenece a la parte demandada según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de agosto del 2001, anotado bajo el Nº 2, Tomo Décimo, Protocolo Primero , Folios 14 al 26, Tercer Trimestre; y a los efectos de verificar la misma se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno antes mencionado.- Líbrese oficio.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-