REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001512
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN VELAZCO Y FRANCISCO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.150.475 y 14.701.220, en su condición de Socios de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SOL DE PUERTO PIRITU”, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 12/09/1997, bajo el N° 7, folios 23 al 27, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre Tercero; debidamente asistidos por el abogado AGUSTIN RADA MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.774, este Tribunal le da entrada y curso legal, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión observa:
Señalan los solicitantes, “… acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar que de conformidad con la Cláusula 20, de los Estatutos Sociales de la asociación se sirva convocar a una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de elegir la junta Directiva de la mencionada entidad, ya que la directiva que funque (sic) actualmente se encuentra totalmente ilegal, su período venció conforme a la cláusula vigésima del año 2004… a los fines de que sea subsanada la irregularidad de la referida Asociación….” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, observa este Tribunal, en principio, que la Cláusula aludida como fundamento para el presente pedimento, es decir, la Cláusula 20 de los Estatutos, solo se evidencia en la misma la designación de los miembros del Consejo Directivo que rige dicha Asociación; no evidenciándose procedimiento alguno para requerir el presente proceso.- Asimismo, es bueno señalar, que la normativa especial que rige la materia estatuye que la Asamblea se trata de una reunión convocada por los asociados, cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la Asociación; para lo cual se requiere ser miembro y las decisiones se han de tomar de conformidad con ciertas reglas legales que determinan la expresión de voluntad del ente social, y una de estas reglas legales la constituye LA CONVOCATORIA.-
Ahora bien, se aprecia de la Lectura de las Cláusulas de la Asociación Civil que cursa en autos, Octava y Décima, esta debidamente establecido el procedimiento a seguir, a los fines de obtener la convocatoria para la realización de las Asambleas Ordinaria o Extraordinaria, cuyo procedimiento debe agotarse antes de acudir a la vía jurisdiccional.-
En tal sentido, al no subsumirse la presente solicitud a lo requerido por los Estatutos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SOL DE PUERTO PIRITU”, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 12/09/1997, bajo el N° 7, folios 23 al 27, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre Tercero, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|