REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-000627

DEMANDANTE: INVERSIONES PADILLA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 57-A, de fecha 19 de Mayo de 1.983. -.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO y MAYRIM GUZMÁN BRUCE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.620, 38.942, 59.868 y 87.443, respectivamente.

DEMANDADOS: ADRIAN ARCIA, LUIS CAYAMO y ROSA QUIERIEGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.515.255, 16.490.539 y 8.217.959, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ALFREDO COLON MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775.-

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

- I -
Se contrae la presente causa a la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES PADILLA, C.A, arriba identificada, a través de su Apoderada Judicial abogada IRIS CARMONA CASTILLO en contra de los ciudadanos ADRIAN ARCIA, LUIS CAYAMO y ROSA QUIERIEGUA, previamente identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: que es propietaria y poseedora de una parcela de terreno ubicado en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, señalando sus respectivas características y cuya propiedad se evidencia de documento autenticado consignado con la demanda, que dicha parcela fue adquirida para la construcción de un Conjunto Residencial… que la acción de interdicto de amparo requiere la existencia de posesión y que en ese sentido su posesión debe ser considerada legítima por ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya y que así se demuestra en los documentos anexados al libelo de demanda… que a diferencia del interdicto de amparo donde se requiere la posesión ultranual en el interdicto de despojo o restitutorio, nuestro Ordenamiento normativo no reclama determinado lapso de posesión útil, puede ser ultranual o infranual, que debe existir para el momento en que se consuma el despojo… expresa que es poseedora legítima desde el 5 de Marzo de 2.000 tal como se evidencia en justificativo de testigos, inspección judicial y demás recaudos acompañados… que en fecha 05 de Marzo de 2.005, le fue despojado de la parcela de terreno ya identificada por parte de los ciudadanos ADRIAN ARCIA, LUIS CAYAMO y ROSA QUIERIEGUA, identificándolos, quienes irrumpieron a la parcela de terreno causando daños en la propiedad abriendo huecos en la pared que cerca la misma… consta que tales personas permanecen allí y han colocado carpa y construcciones tipo ranchos con palos sin pared y techo de zinc… ocurriendo el despojo requisito indispensable para la procedencia de esta acción que se presenta mediante este libelo y cuyo objeto es reprimir un atentado contra la tranquilidad social… señaló los medios probatorios que demuestran la posesión legítima ultranual y la ocurrencia del despojo, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción del Estado Anzoátegui de fecha 18 de Mayo de 2.005, donde consta que es poseedora y propietaria de la parcela de terreno desde el año 2000, que ha ordenado construcciones en dicho terreno, que ordena las labores de limpieza, que en fecha 05 de marzo de 2.005 se introdujeron grupos de personas que hicieron huecos en la pared, que colocaron carpas y ranchos, que estas personas han causado daños en la pared, inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2.005, donde consta que dentro de la referida parcela se encontraba un grupo de personas, que existe una construcción identificada, que se observaron tres hamacas, carpa plástica, lonas colocadas sobre cuatro palos otros con techo de zinc y otros con techos de palma, que se observaron dos huecos en el paredón que cerca la parcela, señaló recibos que hacen constar el pago que ha realizado por concepto de vigilancia, constancia de cancelación de impuestos municipales, certificado de solvencia municipal, oficios emitidos por el Sindico Procurador Municipal con ocasión de la intromisión de personas dentro de la parcela, comunicaciones cruzadas entre la Alcaldía del Municipio Peñalver y la sociedad mercantil que demuestran actos posesorios, que a pesar de los actos posesorios antes señalados fue despojada de la posesión que ejercía por más de cinco (05) años, que aún cuando es la actual propietaria y poseedora de la parcela de terreno, indica que tal propiedad fue adquirida por compra que le hiciera al ciudadano ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ, quien es padre de sus actuales representantes… que este ciudadano obtuvo cuatro lotes de terreno, adquiriendo la primera en el año 1.967, hace más de 36 años pasándolos a integrar conformando la parcela a la cual hace referencia, de esta situación, anexa documento a fin de demostrar que la parcela es propiedad privada y se ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la misma desde hace más de 36 años… que surgen como hechos de relevancia jurídica que es propietaria y poseedora legítima de la parcela de terreno objeto de demanda, que la posesión legítima ha sido ejercida por más de cinco años desde el 3 de Marzo de 2.000, que fue despojada de la posesión que venía ejerciendo por los ciudadanos ADRIAN ARCIA, LUIS CAYAMO y ROSA QUIERIEGUA… que es por lo que acude a demandarlos para que: primero: convengan o a ello sean condenados en restituirle la posesión de la parcela de terreno antes identificada, segundo: se decrete la restitución de la posesión de la parcela de terreno objeto del litigio…solicitó al tribunal que estableciera un monto de la caución que debe presentarse a fin de que proceda la medida solicitada. Que decretada la medida se comisione a fin de practicarla al Juzgado de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui,… estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00).
En fecha 02 de Junio de 2.005, se admite la demanda y a los fines de decretar la medida requerida por la parte querellante solicitó consignar caución o fianza hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 16 de Junio de 2.005, comparece la abogado IRIS CARMONA con su carácter de autos y solicitó se libren las compulsas de los demandados y a los fines de su practica se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Junio de 2.005, la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de la caución establecida. En esta misma fecha anterior se acordó lo solicitado y se expidieron copias certificadas por la secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2.005, la parte demandante consignó documento contentivo de fianza, requerida por este Tribunal a objeto de que se decrete la medida solicitada.
En fecha 10 de Agosto de 2.005, se admite la fianza presentada y se decreta medida restitutoria en la posesión de la parcela de terreno objeto de demanda y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui.
El 30 de Septiembre de 2.005, la apoderado judicial de la parte actora, consignó copias a los fines de la elaboración de las compulsas de los demandados, ratificando que se comisione al Juzgado de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Agosto de 2.005, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la resulta de la practica de la medida interdictal restitutoria.
En fecha 04 de Octubre de 2.005, comparece la abogado IRIS CARMONA en su carácter de autos y expone que en fecha 26 de Septiembre de 2.005, se practicó la medida quedando libre de bienes y personas pero que a la presente fecha se han introducido nuevamente y por ello solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de este Estado para que ratifique la medida y se proceda a la restitución efectiva del inmueble.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, la parte actora solicitó copia certificada de todas las actuaciones del presente juicio hasta el auto que acordara tal solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de este Estado.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones del presente juicio solicitadas por la parte actora.
El 28 de Octubre de 2.005, la parte demandante ratifica la solicitud de que se libre nuevamente despacho para practicar la medida restitutoria decretada.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, la apoderado judicial de la parte demandante ratifica las anteriores diligencias para que se libre nuevo despacho para la práctica de la medida.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, comparecen los ciudadanos ADRIAN ARCIA, LUIS CAYAMO y ROSA QUIERIEGUA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.515.255, 16.490.539 y 8.217.959 asistidos por el abogado ALFREDO COLON MARCANO y exponen que se dan por citados en la presente demanda. Seguidamente en fecha 03 de Noviembre de 2.005, comparecen dos de los co-demandados ADRIAN ARCIA y ROSA QUIERIEGUA, antes identificados y otorgan poder apud acta al abogado ALFREDO COLON MARCANO, procediendo en esta misma fecha anterior a dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen que la querellante sea poseedora del inmueble objeto de demanda desde el 03 de Marzo de 2.000, que hayan ejercido actos despojatorios de la parcela antes mencionada en fecha 05 de Marzo de 2.005, que impugnan el justificativo de testigos, la inspección judicial y las documentales consignadas al libelo de demanda. Este Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano LUIS CAYAMO, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.005.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, comparece el co-demandado LUIS CAYAMO, y otorga poder apud-acta al abogado ALFREDO COLON MARCANO.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, compareció el ciudadano PEDRO PABLO VERA, en calidad de testigo promovido por la parte actora a los fines de ratificar el justificativo de testigo. Seguidamente compareció el ciudadano LUIS CELESTINO GUZMAN, a fin de ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte querellante, asimismo en esta misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del testigo JORGE AKHRAS ZAGHN ante su incomparecencia, solicitándose nueva oportunidad para la misma.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para la declaración del ciudadano JORGE AKHRAS ZAGHN, en vista de que no compareció se declaró desierto dicho acto. En esta misma fecha anterior, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo.
El 01 de Diciembre de 2.005, este Tribunal fija la oportunidad solicitada a fin de que el ciudadano JORGE AKHRAS ZAGHN, comparezca a declarar.
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, comparece el ciudadano JORGE AKHRAS ZAGHN a ratificar el justificativo de testigo, prueba promovida por la parte demandante, en este acto hizo uso del derecho a repreguntas el abogado ALFREDO COLÓN en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito contentivo de informes.
El 09 de Diciembre de 2.006, la parte actora solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, la abogado IRIS CARMONA CASTILLO, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
- II -
A los fines de dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la parte actora pretende la restitución de un inmueble que le ha sido despojado por los demandados en el presente juicio, y al respecto ha señalado que tienen la propiedad y posesión sobre el mismo desde el 03 de Marzo de 2.000 y que en fecha 05 de Marzo de 2.005 le fue despojado dicho inmueble, en razón de estos alegatos la parte querellada contestó que negaban que la querellante sea propietaria y poseedora del inmueble objeto de litigio, que hayan realizado actos despojatorios; y asimismo procedieron a impugnar los documentos que acompañan la demanda.

En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y a tal efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el capitulo primero invocó el mérito favorable de autos que se desprende de los originales o copias que obren en autos con relación a los alegatos expuestos en la demanda, este Tribunal observa que por cuanto la parte promovente invocó el mérito favorable de manera individual sobre las pruebas aportadas al libelo de demanda, esta Juzgadora pasa a analizarlas y pronunciarse sobre el valor de cada una de éstas.-
Para demostrar la identificación y representación de las partes y legitimación, invocó el mérito favorable de autos y reproduce como PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.i) Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la demandante, en cuanto a esta documental, es menester señalar que si bien es cierto que se trata de un documento público cuya fe pública se la ha otorgado el funcionario facultado para tal fin, no es menos cierto que en el presente litigio no se discute la representación de la parte actora, si no el despojo del cual alega la parte querellante que ha sido objeto, en consecuencia la considera impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos y por ende la desecha Así se declara.-
1.ii) Documento del terreno, en relación a esta documental este Tribunal considera que por cuanto con el presente juicio se pretende la restitución de la posesión del inmueble objeto del mismo y del cual alega la querellante que ha sido desposeído, no discutiéndose la propiedad de este; y debido a que dicho documento no conduce a la solución del conflicto lo desecha por impertinente. Así lo declara.
2.i) Reprodujo como prueba el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y debido a que en el numeral quinto (5°) del escrito de promoción de pruebas se evidencia que promovió la ratificación en autos de las declaraciones contenidas en el referido justificativo, este Tribunal procede al análisis de dicha prueba y en este sentido observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, el ciudadano PEDRO PABLO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.075.872, ratificó en su contenido y firma, bajo juramento las declaraciones que rindiera en fecha 18 de Mayo de 2.005 por ante el Juzgado de los Municipios Píritu y Peñalver del Estado Anzoátegui, seguidamente dicho testigo fue objeto en pregunta por parte de la promovente, en la siguientes forma: Primero: Diga el testigo como le consta todo lo declarado en el justificativo de testigo en fecha 18 de Mayo del 2.005: contestó: “lo viví que sucedió eso”, segundo: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Adrián Arcia, Luis Cayamo y Rosa Queregua se introdujeron en la parcela de terreno propiedad de Inversiones Padilla ubicada en la Avenida Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu en fecha 05 de Marzo del 2.005: contestó: “se metieron un poco de personas allí y la lista la tiene la Alcaldía”.
Seguidamente en esta misma fecha, compareció el ciudadano LUIS CELESTINO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.024, y ratificó en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el justificativo de testigo bajo análisis, igualmente fue objeto de pregunta por la parte promoverte y a tales efectos contestó: Primero: Diga el testigo como le consta todo lo declarado en justificativo de testigo en fecha 18 de Mayo del 2.005: contestó: “porque lo vi y lo presencie los actos”, Segundo: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Adrián Arcia, Luis Cayamo y Rosa Queregua se introdujeron en la parcela de terreno propiedad de Inversiones Padilla ubicada en la Avenida Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu en fecha 05 de Marzo del 2.005: contestó: “Bueno la lista de los nombres la tiene la Alcaldía de Puerto Píritu, pero en esa fecha fue que se introdujeron las personas”.-
En cuanto a la declaración de los testigos PEDRO PABLO VERA y LUIS CELESTINO GUZMÁN, observa este Tribunal que los mismos no fueron objeto de repreguntas por la parte querellada, en virtud de no haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno; en tal sentido se evidencia que las declaraciones expuestas coinciden entre si, no habiendo contradicción alguna, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se declara.-
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2.005, compareció el ciudadano JORGE AKHRAS ZAGHN, y ratificó en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el justificativo de testigo.- Seguidamente haciendo uso de su derecho a preguntas, intervino la apoderada de la parte actora e interrogó al testigo, y a tales efecto contestó: Primero: Diga el testigo como le consta todo lo declarado en justificativo de testigo en fecha 18 de Mayo del 2.005: contestó: “Me consta porque es notable”.- Segundo: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Adrián Arcia, Luis Cayamo y Rosa Queregua se introdujeron en la parcela de terreno propiedad de Inversiones Padilla ubicada en la Avenida Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu en fecha 05 de Marzo del 2.005: contestó: “Si tengo conocimiento con otras personas”.- Seguidamente intervino el abogado ALFREDO COLON en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada e hizo uso de su derecho de repregunta, y a tal efecto contestó: Primero: Diga el testigo donde se encontraba el día 05 de Marzo de 2.005; contestó: “En un taller mecánico que se encuentra en frente de la parcela” Segundo: Diga el testigo si conoce a los propietarios de Inversiones Padilla C.A; contestó: “Si, si los conozco”, Tercero: Diga el testigo desde cuando los conoce; contestó: “Desde hace cinco años”, Cuarto: Diga el testigo como se enteró que debía declarar en el presente juicio, contestó: “Por el mismo abogado”, Quinto: Diga el testigo a que abogado se refiere, contestó: “La abogado Iris Carmona”; Sexto: Diga el testigo cuando conoció a la abogada Iris Carmona; contestó: “Cuando fui al Tribunal de Puerto Píritu”; Séptimo: Diga el testigo en que fecha fue al Tribunal de Puerto Píritu; contestó: “Creo que fue un día 18 no me recuerdo el mes si fue Septiembre u Octubre del año 2.005”; Octavo: Diga el testigo cual fue el motivo de su visita al Tribunal de Puerto Píritu; contestó: “Bueno para declarar que había unos invasores en los terrenos de Inversiones Padilla”.
Este tribunal vista las declaraciones del ciudadano JORGE AKHRAS ZAGHN, el cual fue conteste en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, y dado que sus deposiciones concuerdan entre sí y por no haber incurrido el testigo en contradicciones, este Tribunal lo aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa este Tribunal que las repreguntas formuladas por el apoderado de los querellados, no lograron enervan los hechos objeto de prueba, que se ventilan en el presente proceso.- Así se declara.-
2.ii) y 2.iii) Invocó el mérito favorable de autos que se desprende de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2.005 y 16 de Junio de 2.005, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios del 22 al 46 y del 379 al 386, respectivamente, del presente expediente con las cuales la parte querellante pretende demostrar los hechos alegados, el Tribunal por cuanto dichas inspecciones Judiciales fueron realizadas extra litem, y no fueron promovidas en juicio para su ratificación, no permitiendo a la parte demandada el control de la misma, la desecha por no tener valor probatorio alguno y así se declara.-
EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES identificadas como:
2.iv) Copias del acta N° 12 de fecha 13 de Marzo de 2.005 de la Secretaría de Cámara Municipal del Municipio Fernando Peñalver, donde se deja constancia que la propietaria del inmueble tiene un proyecto de plan habitacional en el referido terreno.
3.i) Recibos: recibo emitido por el ciudadano LUIS GUARAMATA, por la cantidad de (Bs. 120.000,00) por concepto de vigilancia del terreno.-
3.ii) Recibo emitido por el ciudadano LUIS GUARAMATA, por la cantidad de (Bs. 40.000,00) por concepto de vigilancia del terreno, Constancias de pagos y solvencias municipales correspondientes a cancelación de impuestos municipales y certificados de Solvencia, identificados como 3.iii), 3.iv), 3.v), 3.vi), 3.vii).-
3.viii), 3.ix), 3.x) contentivos de oficios emitidos por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Peñalver con ocasión a la intromisión de personas dentro de la parcela., identificado como 3.xi) contentivo de documental de comunicaciones cruzadas entre la Alcaldía del Municipio Peñalver y la querellante y del plano elaborado para la respectiva aprobación del proyecto de construcción del Conjunto Residencial Las Gaviotas en la parcela objeto de demanda.
4.i) Documento de Propiedad y como 4.ii) expediente contentivo de las distintas actuaciones realizadas por el anterior propietario para la ejecución del proyecto de construcción sobre el terreno. Esta Juzgadora observa que las referidas documentales se refieren al anterior propietario y en nada dirigen a la solución del conflicto que se plantea, en consecuencia, las desecha por impertinentes. Así se declara.-
En cuanto al escrito de contestación de demanda el mismo no constituye medio probatorio alguno, por cuanto dicho acto solo constituye la oportunidad procesal para que los querellados expongan todos los medios defensivos para enervar al pretensión del querellante; y los hechos alegados igualmente, deben ser probado en la oportunidad procesal respectiva, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no hizo uso del derecho a pruebas, concedido en nuestro ordenamiento Jurídico; por lo que nada probaron que les beneficiara, todo ello en atención al artículo 506 ejusdem, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho…”, por lo que debían probar lo alegado en el acto de contestación de demanda, lo cual no ocurrió en el presente proceso.- Así se decide.-
-III-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente Juicio, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:

El interdicto de despojo como ha sido considerado, es una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la ha quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en la posesión”.
El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.-
Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo, y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad, bien sea expresa o presunta del despojado, y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión; y, Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.-
En cuanto a estos supuestos, la querellante expuso que los querellados se introdujeron en la parcela rompiendo la pared que cerca la referida parcela, que se instalaron en la misma con construcciones tipo ranchos, con carpas; verificándose de los hechos alegatos, que estos se subsumen a los supuestos antes señalados, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones de los testigos evacuadas y ratificadas por ante este Tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que fue demostrado el despojo del cual fue objeto la querellante y así se declara.-
Es menester dejar establecido, que en relación al ciudadano LUIS CAYAMO, parte co-demandada en el presente asunto; que el mismo no hizo uso del derecho a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, por lo que en atención al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo declara CONFESO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PADILLA C.A en contra de los ciudadanos ADRIAN ARCIA, ROSA QUIERIEGUA y LUIS CAYAMO; en consecuencia: SE ORDENA restituir a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PADILLA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 57-A, de fecha 19 de Mayo de 1.983, la posesión sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Fernando Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Siete Mil Ochocientos ochenta y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centésimas (7.881,17 Mtrs2); y cuyos linderos son: NORTE: Límite con terreno y casa que son o fueron de Erasto Fernández Betancourt, SUR: Límite con Callejón denominado El Esfuerzo, ESTE: Límite con Avenida Fernando Peñalver y OESTE: Límite con la Quebrada denominada Buenos Aires., libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.006.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste, LA SECRETARIA.,