REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH02-M-1998-000008
Vista la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, presentada por el ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.259, en la cual expone: que en fecha 06/11/2002 se celebró en el Tribunal, el acto de remate, que al inicio del mismo el Tribunal fijó como caución para participar en él la suma de (Bs. 109.306.540,75); seguidamente el actor presentó como caución su crédito en (Bs. 164.795.509,78), la cual fue aceptada por el Tribunal, que abierto el acto de remate, el actor efectuó una única postura por la suma antes señalada, que vale decir el monto integro de su crédito, adjudicándosele a él los bienes objetos del remate por el monto de dicha cantidad… que siendo así, quedó saldada la deuda y que deben suspenderse todas las medidas cautelares decretadas sobre los bienes distintos a los rematados y decretar la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble identificado en autos, y que en vista de esta situación se revoque por contrario imperio el auto de fecha 02 de Junio de 2.005, en el cual señala que continuo debiendo.
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, con respecto a los alegatos presentados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, observa este Tribunal, que en fecha 06 de Noviembre de 2.002, se realizó acto de remate tal como se evidencia en acta levantada al respecto y la cual cursa a los folios 55 al 59 de este expediente, dejándose constancia que el tribunal fijó como caución la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.306.540,75), que representa el 50% del justiprecio, asimismo consta que compareció la Dra. LUIGIA PASSARIELLO, en su carácter de autos, y ofreció como caución para participar en el remate el crédito de su mandante por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 164.795.509,78), de igual manera se observa que en la oportunidad de oír posturas intervino la parte ejecutante y propuso a fin de que le fuera adjudicado a su representada los bienes de remate la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 164.795.509,78), monto total adeudado a mi representada por el crédito otorgado, monto que representa la deuda indexada, lo cual incluye monto del capital, intereses legales, intereses moratorios, más las costas procesales.
Cabe señalar, que si bien este Tribunal fijó como base la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.306.540,75), no es menos cierto que la parte ejecutante ofreció como postura para participar en el acto de remate la totalidad del monto de su acreencia, es decir, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 164.795.509,78), siendo por esta cantidad que se le adjudican los bienes objeto del remate y así se hizo constar en el acta antes referida, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente a la parte ejecutante en el acto de remate se le adjudicaron los bienes del remate por la cantidad que comprende la totalidad del monto de la deuda, en aras del debido proceso y a la aplicación de la adecuada justicia este Tribunal DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 02 de Junio de 2.005. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil Clínica Deborah E. de Romero (demandada), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y constituida conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil I de esta circunscripción Judicial, el 23 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 23, Tomo A-74, se encuentra solvente en relación a la deuda a que se contrae la presente causa, en virtud de lo cual acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 04 de Abril de 2.001, tal como riela al folio 238 de este expediente, que pesa sobre el inmueble donde funciona la sede de la Clínica Deborah E. de Romero, lo cual fue participado al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo mediante oficio N° 282-01, en fecha 03 de Julio de 2.001 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 272 , de este expediente y asimismo se deja sin efecto la hipoteca convencional constituida a favor de la parte actora, en fecha 05 de Agosto de 1.998, que pesa sobre el lote de terreno y el edificio construido sobre el mismo, sede de la Clínica Deborah E. de Romero, a tales efectos se ordena librar los oficios respectivos a fin de participar lo antes señalado al Registrador Subalterno correspondiente. Así se decide. Líbrense oficios.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS
|