REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-004826
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS BONIFACIO MEDINA Y ALEJANDRINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y la segunda en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.5.483.717 y 5.196.122, respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA JOSEFINA COROY COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.100.871.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1.975; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres ALEXANDRA MARÍA y GABRIELA DEL CARMEN, ambas actualmente mayores de edad, declararon no haber adquirido, durante el matrimonio, bienes sujetos a liquidación; que desde hace aproximadamente veintiséis años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 06 de marzo de 2.006; citada la misma; en fecha siete de marzo del 2.006 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 08 de Marzo del 2006. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud. Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS BONIFACIO MEDINA Y ALEJANDRINA SÁNCHEZ, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1.975, según consta de Acta de Matrimonio N°.207, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días (27) del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 09: 32 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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