REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000251
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO y KLEIDIS KARINA ROJAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.903.410 y 13.935.064, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de noviembre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle 8, No. 23, sector 3, vereda 7, Boyacá III, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el mes de noviembre de 1.996, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 26 de enero de 2.006, se le dio entrada a la solicitud.- En fecha 08 de febrero de 2.006, se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2.006; y admitiendo dicha solicitud, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 2.006, practicándose la citación en fecha 06 de marzo de 2006, tal como se desprende en autos.- En fecha 07 de marzo de 2.006, se fijó oportunidad para dictar sentencia.- En fecha 08 de marzo de 2.006, presentó la Fiscal Undécimo del Ministerio Público escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, el Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1.995 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEDEÑO y KLEIDIS KARINA ROJAS LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído , por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 1.995, mediante Acta No.218, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco (11:35) del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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