REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-R-2005-001314
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.012.423, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RODRIGUEZ RONDON, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.051.-
DEMANDADA: ADRIANA MARIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.806.-
APODERADOS JUDICIALES: ATILIO ABREU ACOSTA y EYRA TOLEDO MATHINSON, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.906 y 39.267, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2.004; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 12 de diciembre de 2.005, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Principal del Barrio José Antonio Anzoátegui, (Molorca), número 1-2, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Siete Metros con Nueve Decímetros (07,09 m) de frente por once metros con sesenta y tres decímetros (11,63 M) de fondo; y tiene los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle Principal, SUR: Su fondo Pastificio Molorca; ESTE: Su lado con casa que es o fue de Hermogenes Hernández, y OESTE: Su lado con la casa que es o fue de Hermogenes Hernández; dicho inmueble consta de paredes de bloques con armadura de techo de hierro, ventana de hierro y una santa maría.- Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz de fecha quince (15) de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”.- Que dicho inmueble ha sido ocupado por la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA, plenamente identificada en autos, sin autorización ni derecho para ello y a pesar de que el propietario le ha solicitado la restitución ello no ha sido posible, razón por la cual demandó a la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA, plenamente identificada en autos, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en: 1º Que el inmueble descrito le pertenece única y exclusivamente al ciudadano Juan Francisco Martín; 2º Que la demandada lo ha ocupado indebidamente instalando allí mobiliarios de su propiedad, 3º Que la ciudadana Adriana María Acosta no tiene derecho ni título para ocupar dicho inmueble, 4º Para que restituya y entregue a su propietario, sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por ella, reservándose la acción de solicitar los daños y perjuicios para intentarlo por separado, solicitando de igual manera medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.300.000,00), fundamentado la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, en virtud de que la demandada adquirió la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas las bienhechurías, por documento autenticado en fecha 19 de junio de 1.998, y el mismo fue registrado posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 1.998, fundamentando tal decisión en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considero que tal documento registrado le otorga la titularidad de la propiedad a la demandada.-
A tal efecto, corresponden a este Tribunal de alzada analizar los argumentos de las partes a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el actor alegó en su libelo de demanda ser el propietario de un inmueble, plenamente identificado en autos, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, en virtud de haber adquirido el mismo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha quince (15) de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que dicho inmueble ha sido ocupado por la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA, plenamente identificada en autos, sin autorización ni derecho para ello y a pesar de que el propietario le ha solicitado la restitución ello no ha sido posible, razón por la cual demandó a la ciudadana ADRIANA MARIA ACOSTA, plenamente identificada en autos, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en los particulares solicitados en los pedimentos del libelo de demanda.-
En la oportunidad de dar contestación, la demandada, lo hizo bajo los siguientes términos: negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, en virtud de que el demandante no es el propietario del inmueble objeto del litigio, aunado al hecho de que a pesar de que existe cierta similitud en los linderos del inmueble no son los mismos linderos, correspondiéndole al actor probar que existe identificación entre la cosa objeto de reivindicación y la que posee la demandada; a tal efecto alegó que el título que acompañó el demandante al libelo de demanda es un préstamo que le efectuó al ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, quien garantizó su pago con la venta con Pacto de Retracto sobre unas bienhechurías, siendo el mismo por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 624.000,00).- Que ella es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio cuyas medidas y linderos plasmó en su escrito de contestación, por lo que a tal efecto consignó título de propiedad, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el cual le fue debidamente otorgado por el ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, en fecha 17 de enero de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, realizando posteriormente a dicha compra ciertas mejoras al inmueble, y posteriormente compró el terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de lo cual se demuestra del documento debidamente registrado el cual anexó a dicho escrito, por lo que a tal efecto solicitó se declarara Sin lugar la presente demanda.-
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, por lo que a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandante donde manifiesta que el inmueble que pretende reivindicar sus características son las siguientes: “… dicho inmueble consta de paredes de bloques con armadura de techo de hierro, ventana de hierro y una Santa María…”; el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no es demostrativo de un hecho que tenga relevancia a los fines de ayudar a ilustrar a este sentenciadora con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, documento otorgado por el ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, en fecha 17 de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 60, Tomo 7 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual fue adquirida en forma pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurías conformada por las especificaciones que explanó en su escrito de pruebas, cuyas medidas y linderos consta en el mismo, sin tener ninguna similitud con el inmueble que identifica el actor en su libelo de demanda; el Tribunal, aunque exista discrepancia en relación a dos (2) linderos del inmueble a reivindicar, según los documentos aportados por las partes en su debida oportunidad procesal, a saber los linderos Este y Oeste, los aprecia y valora en todo su valor probatorio, por cuanto los mismas pueden variar, y siendo que en materia de reivindicación no se aprecian en sí las características, distribución, construcción y medidas del objeto a reivindicar, en virtud de que como bien ya se dijo el mismo puede variar, sino se aprecia y valora su cabida y ubicación exacta, en consecuencia, es por lo que este Juzgado lo valora y tiene como prueba de que es el mismo inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-
En el capítulo III, reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento consignado con el escrito de contestación a la demanda, el cual fue anexado marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de diciembre de 1.998, inserto bajo el Nº 41, folios 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 1.997, donde se demuestra indubitablemente que la demandada es la dueña absoluta del inmueble que ocupa en su cualidad de propietaria; el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado, lo tiene como cierto, aunado al hecho de que el mismo es emanado de un funcionario público quien se encuentra envestido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tal motivo lo aprecia y valora como demostrativo de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual conlleva a ilustrar a esta sentenciadora sobre la relación de los hechos y verdad, objeto de discusión en el presente litigio y así se declara.-
En el capítulo IV, solicitó Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección la cual indico en el escrito de pruebas, a los fines de que se dejara constancia de los particulares señalados en el mismo; el Tribunal por cuanto observa que se fijó oportunidad procesal para practicar la misma y dicho acto fue declarado desierto, sin constar en autos, que la parte promovente le hubiera dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que se fijará nueva oportunidad procesal para la practica de la misma, la desecha y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprenden de los autos en cuanto lo beneficien; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo el mérito favorable a tenor del artículo 1.483 del Código Civil el cual copió textualmente, y a tal efecto puntualizó tres (3) particulares, los cuales explanó en su escrito de prueba; el Tribunal por cuanto los hechos que pretende hacer valer la parte promovente, no son hechos de controversia en el presente juicio, en virtud de no ser esta la vía a los fines de dilucidar los mismos, por cuanto en el presente juicio lo que se discute es la propiedad del inmueble objeto del litigio y no la forma ni trayectoria de su adquisición, en consecuencia, no aprecia ni pasa a valorar tal prueba, por cuanto la misma no constituye un hecho demostrativo de propiedad, y así se declara.-
En el capítulo III, reprodujo el mérito favorable a su favor que se evidencia del contenido de la norma prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, muy en especial al hecho explanado por el demandante en el presente capítulo; por cuanto tal hecho no es objeto de discusión ni controversia en el presente juicio, el Tribunal lo desecha por no constituir un medio de prueba demostrativo de propiedad, el cual es objeto de la presente controversia, y así se declara.-
En el capítulo IV, reprodujo el mérito favorable a su favor que se comprueba y evidencia del contenido del documento original de venta que le hicieran al ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, plenamente identificado en autos, y el cual reprodujo en ese acto a todo evento, y consignó adjunto al escrito de pruebas marcado con la letra “A”; el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado lo tiene como cierto, aunado al hecho de que el mismo es emanado de un funcionario público quien se encuentra investido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; a tal efecto lo aprecia como demostrativo de existir las bienhechurías objetos del presente litigio, más no como documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente registrado, y así se declara.-
En el capítulo V, reprodujo hechos explanados en el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, a tal efecto, citó varios aspectos los cuales expuso en el escrito de pruebas; ahora bien, por cuanto tales hechos no son objetos de pruebas sino de discusión los cuales deberán de ser debatidos y probados en la secuela del juicio por las partes, el Tribunal desecha los mismos por no aportar hechos de indicios ni de pruebas que ayuden a ilustrar a esta sentenciadora sobre el caso en cuestión a los fines de decidir el presente asunto, y así se declara.-
En el capítulo VI, reprodujo hechos alegados por la parte demandada los cuales explanó en su escrito de pruebas; por cuanto tales hechos no son objetos de pruebas, el Tribunal desecha los mismos por no aportar hechos de indicios ni de pruebas que ayuden a ilustrar a esta sentenciadora, a los fines de decidir la misma, y así se declara.-
En el capítulo VII, reprodujo el mérito favorable a su favor y promovió, copia certificada de demanda de entrega material, la cual anexo marcada con la letra “C”, para que surtiera todos sus efectos legales; el Tribunal por cuanto tal elemento no constituye prueba sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que en nada demuestra propiedad alguna a favor de las partes, lo cual constituye el hecho fundamental en el presente proceso, la desecha y así se declara.-
En el capítulo VIII, reprodujo el mérito favorable a su favor, el principio de comunidad de pruebas, para el supuesto caso que la contra parte pruebe algún hecho que lo beneficie; en relación a este particular, el Tribunal deja establecido que el beneficio de la comunidad de la prueba comienza en el momento en que ambas partes aportan las mismas al proceso, en consecuencia, indistintamente favorezca o no a las partes, aprecia las mismas en razón de poder dilucidar en base a los hechos de la verdad procesal, los hechos controvertidos y demostrativos de pruebas que conlleven a la veracidad del juicio objeto del litigio, consecuencialmente, cada hecho controvertido y dilucidado por las partes será analizado y valorado en su debida oportunidad procesal, y así se declara.-
En el capítulo IX, reprodujo el mérito favorable a su favor, los conceptos de habitación y sala contenidos en el diccionario Larrouse de la Gran Academia española, el cual define entre otras cosas el concepto de habitación de la siguiente manera “… aposento de una casa…”, por lo que a tal afecto explano varios conceptos y dejó establecida varias aclaratorias en el escrito de pruebas; el Tribunal, por cuanto los criterios explanados por la doctrina en relación a los conceptos señalados, no son objeto de prueba, los desecha por impertinentes y por no guardar relación inmediata con los hechos controvertidos y así se declara.-
II
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
Y bajo el mismo tenor se ha considerado que la reivindicación es: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frotis, productos o rentas…”, así como la finalidad de ésta, como lo es obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título (y para la demostración de la misma, es necesario realizar un estudio comparativo de la documentación que fue aportada a los autos por el demandante y la demandada).-
En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que consta a los folios 14 al 15 del presente expediente, documento contentivo a una venta pura y simple con pacto de retracto de fecha 15 de agosto de 1.995, mediante el cual adquirió el ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, una casa ubicada en la calle Principal del Barrio José Antonio Anzoátegui, (Molorca), número 1-2, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Siete Metros con Nueve Decímetros (07,09 m) de frente por once metros con sesenta y tres decímetros (11,63 M) de fondo; y tiene los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle Principal, SUR: Su fondo Pastificio Molorca; ESTE: Su lado con casa que es o fue de Hermogenes Hernández, y OESTE: Su lado con la casa que es o fue de Hermogenes Hernández; dicho inmueble consta de paredes de bloques con armadura de techo de hierro, ventana de hierro y una santa maría; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 17.- Asimismo, la parte accionada alega ser la propietaria del inmueble objeto de marras, para lo cual aportó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 17 de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 60, Tomo 7, y documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 30 de diciembre de 1.998, inscrito bajo el Nº 41, folios 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre del año 1.998, cuyos documentales cursan a los folios 16 al 21, respectivamente.-
A tal afecto, es preciso señalar que el documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil.- Además, de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-
De las normas indicadas, hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros.- Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.-
Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legitimar procesalmente al titular registral de algún derecho inmobiliario, aunado se ventilan acciones relativas al derecho mismo.- De ahí que el documento fundamental de la acción que intenta el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho.-
Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, no reviste la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditar mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes.-
Ahora bien, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado.-
A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.- En el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta con Pacto de Retracto, que éste adquirió las bienhechurías del bien objeto de demanda, a través de una venta que le hiciera el ciudadano JOSE LUIS ZABALA URBANEJA, pero es de hacer notar que el mismo es un documento “autenticado” tal como consta por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha quince (15) de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y no se trata de un documento debidamente registrado tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, en virtud de que la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, este Tribunal considera que el actor no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado, el cual es el título idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, al no cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, es forzoso para quien aquí sentencia, que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTIN, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2.004, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Reivindicación; intentará el ciudadano Juan Francisco Martín; en contra de la ciudadana Adriana maría Acosta, y en consecuencia CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de las razones establecidas en el presente fallo.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo De Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:14 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La secretaria.,
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