REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2005-000066



Visto el escrito que antecede de fecha 20 de febrero de 2.006, suscrito por los abogados GENARO YASELLI y MILAGRO URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 9.319 y 16.659, respectivamente, en sus carácter de autos, mediante la cual solicitan se reponga la presente causa al estado de que se libre el correspondiente cartel de intimación y se ordena la sustanciación y trámite del presente juicio de acuerdo con lo previsto en la Ley de Abogados, en virtud de que la citación por carteles al intimado debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, aunado ha que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que dicho procedimiento debe efectuarse de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de honorarios profesionales y juicio breve en los casos de honorarios extrajudiciales; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO.-


Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por los abogados arriba mencionados, considera procedente efectuar una aclaratoria con respecto a la acción ejercida por los accionantes, la cual hace bajo los siguientes términos:

Es necesario señalar, que el actor en su libelo de demanda expresa lo siguiente: ... La estimación de honorarios profesionales que precede, ...(Sic).- ...Como queda señalado supra, la estimación de los honorarios profesionales causados en el juicio seguido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A...(Sic).-

Se evidencia de las actas procésales que la presente causa fue admitida como Intimación de Costas Procésales, siendo lo correcto, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal y como lo solicito el actor en su libelo de demanda, por lo que este Juzgado en aras de una sana y correcta administración de justicia y a los fines de evitar reposiciones inútiles, subsana el error involuntario cometido, en consecuencia, deja establecido que la presente causa se contrae a la acción de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, asimismo se deja establecido como validas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2.005, en virtud de que ambos procedimientos son iguales.- Y así se decide.-

I

Efectuada la anterior aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, por lo que a tal efecto observa:

Es menester señalar a los solicitantes lo que constituyen las costas procésales y la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual señala lo siguiente:

Por una parte, establece el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado.- El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas.-
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.-"

Del artículo en comento se evidencia que la ejecución de la sentencia genera una serie de gastos y que los mismos serán por cuenta del perdidoso ejecutado, susceptibles las mismas de ejecución en caso de que no las cumpla voluntariamente, pero estas a su vez no generaran nuevas costas; teniendo el ejecutado la facultad de hacer formal oposición a través de las siguientes defensas o excepciones:

A-) Que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas procésales; en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, debiendo el Juez decidir la misma al noveno (9) día, de cuya decisión se podrá oír apelación libremente si el Juez ordenará la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.-

B-) Que se haya cumplido la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, en cuyo caso el Juez examinará dicho documento y si fuere evidente la cancelación suspenderá la ejecución y en caso contrario dispondrá su continuación, de cuya decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordena su suspensión y en un solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.-

Por otra parte, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consta de dos (2) etapas, una meramente declarativa, en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados debe intimarse al demandado a los fines de que éste comparezca en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar u oponerse al presente procedimiento y subsidiariamente en dicha oportunidad acogerse al derecho de retasa si así lo creyere conveniente, y en caso de que en el acto de contestación, de haber el demandado negado, rechazado, contradicho, desconocido o impugnado el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, indistintamente de que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, el Juez deberá abrir una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no opera de pleno derecho, sino por el contrario, el operador de justicia en el lapso a que se refiere el artículo 10 ejusdem, deberá dictar un auto en donde ordena abrir dicha articulación, la cual será de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinente en razón de sus derechos y defensas, procediendo el Tribunal a pronunciarse al día siguiente de vencido el mismo y en dicha decisión debe señalar, si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios sin hacer pronunciamiento alguno del monto que debe cobrar el mismo, y contra dicha decisión las partes podrán anunciar el recurso que consideren pertinente.- Vencido el lapso para anunciar cualquier recurso y una vez definitivamente firme dicha decisión, se procederá a la otra fase que es la ejecutiva, siendo que, se ordenara la constitución del Tribunal de retasa y contra esta decisión no existe recurso alguno por cuanto no tiene apelación.-

En este orden de ideas, es necesario acotar que si bien es cierto, que en el presente procedimiento no existe taxativamente en nuestra Ley adjetiva y sustantiva un procedimiento a los fines de practicar las citaciones, bien sean personales o por carteles, no es menos cierto, que cuando no exista en nuestra Ley un procedimiento especial para la realización de algún acto se tendrá por analogía los procedimientos establecidos para casos similares, y a tal efecto establece el artículo 4 del Código Civil, lo siguiente:

…” Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.-“ (subrayado y negrilla nuestro).-

Ahora bien, es preciso indicar que el procedimiento por intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil se caracteriza por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, situación jurídica que no ocurre en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto una vez formulada la oposición se abrirá una articulación probatoria mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, si bien es cierto que en el presente procedimiento a través del auto de admisión se emite un decreto de intimación, es por lo que a tal efecto una vez agotada la citación personal sin lograrse la misma, corresponde gestionar por analogía la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del decreto de intimación el cual constituye una sentencia previa sujeta a oposición.- Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Niega la reposición solicitada por los accionantes, ya que la citación mediante carteles en el presente procedimiento debe verificarse conforme lo dispone en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

II

Por otra parte, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto es necesario señalar lo siguiente:

Establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”Otro cartel se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana.-…(sic).- (subrayado nuestro).-

En tal sentido, es necesario señalar que de la revisión de las actas procésales se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2.005, comparecieron los abogados GENARO YASELLI ROJAS y MILAGRO URDANETA CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 9.319 y 16.659, respectivamente, y consignaron constante de un (1) folio útil ejemplar del diario El Tiempo, en donde aparece la publicación del cartel de intimación de la demandada.- Posteriormente comparecieron ambos abogados, plenamente identificados en autos, y solicitaron se designara defensor judicial en la presente causa; compareciendo posteriormente en fecha 06 de febrero de 2.006, y solicitaron que la secretaria de este Juzgado se trasladara a la oficina de la demandada a los fines de fijar el cartel y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose formal cumplimiento por parte de la secretaria de este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2.006.- Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2.006, comparecieron los abogados GENARO YASELLI y MILAGRO URDANETA, en sus carácter de autos, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se repusiera la presente causa al estado de que se librará el correspondiente cartel de intimación y se ordenara la sustanciación y trámite del presente juicio de acuerdo con lo previsto en la Ley de Abogados, en virtud de que la citación por carteles al intimado debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, aunado ha que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que dicho procedimiento debe efectuarse de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de honorarios profesionales judiciales y juicio breve en los casos de honorarios extrajudiciales.-


De lo anteriormente expuesto es preciso señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes indicada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.-

En este sentido, es necesario señalar, que efectivamente no se cumplieron las cinco (5) publicaciones establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de tal manera la intención del legislador contemplada en el presente procedimiento.- Y así se declara.-

Con base a lo antes expuesto, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto esta suficientemente demostrado en autos, que la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, no fue debidamente completada, y así se decide.-

III
D E C I S I Ó N.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de librar nuevo cartel de publicar los cinco (5) ejemplares al cual hace mención en precitado artículo 650 ejusdem.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del 05 de diciembre de 2005; fecha en la cual se libró el cartel de intimación.- Así también se decide.-

La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-