Civil Personas.-
Sentencia Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2005-000021

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORA NUÑEZ y LIZ MARIA FARIA DOS SANTOS, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.906.980 y 8.270.384, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LISSETTE CAROLA NUÑEZ SOMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.883, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2.003, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 220, la cual corre inserta al folio No. 02 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal tal y como se describen en el escrito libelar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2.005, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos MANUEL MIGUEL MORA NUÑEZ y LIZ MARIA FARIA DOS SANTOS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 20 de febrero de 2.006, comparecieron los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORA NUÑEZ y LIZ MARIA FARIA DOS SANTOS, asistidos por la Abogada LISSETTE CAROLA NUÑEZ SOMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.883, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 21 de febrero de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, y llegada dicha oportunidad procede a ello, para lo cual observa:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 14 de febrero de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos, ciudadanos MANUEL MIGUEL MORA NUÑEZ y LIZ MARIA FARIA DOS SANTOS, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.906.980 y 8.270.384, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 220, inserta en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Asimismo, se homologa la partición de la comunidad conyugal, tal como se especifica en el escrito libelar de fecha 24 de enero de 2.005, es decir, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de marzo del 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,