REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000012.-
RECURRENTE: CRISTOBAL CLEMANT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.226, con domicilio en la Calle Bella Vista, Residencias El Palmar, piso 10, apartamento 10-A, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MORALES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.033.-
RECURRIDA: SOMALI MERLINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.068.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).-
I
Por recibido el presente expediente por distribución, proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL CLEMANT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.042.226, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.033; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2.005, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana SOLAMI MERLINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.068; el Tribunal a los fines de decidir sobre la presente apelación previamente observa:
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la presente acción de amparo en virtud de que el presunto agraviado alegó que le había sido violado una garantía constitucional en razón de que junto con su esposa se le arrojo sus enseres del domicilio familiar el cual tiene constituido en el apartamento 10-A del Edificio Residencias El Palmar, ubicado en la calle Bella Vista de esta Ciudad, indicando como presunta agraviante a la ciudadana SOMALI MERLINA PALACIOS, plenamente identificada en autos, y que dicha acción la interpuso la mencionada ciudadana con el apoyo logístico de dos (2) policías de este Estado, alegando que de igual manera que se le había cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuando existe un juicio en su contra por ante dicho Juzgado, intentado por la presunta agraviante en representación de sus menores hijos, propietarios del apartamento en cuestión, sobre el cual no existe decisión en virtud de que la parte actora desistió del proceso, razón por la cual se vio obligado a interponer la presente acción de amparo.- Razón por la cual el Juzgado A-quo fundamento su decisión considerando que según lo narrado por el presunto agraviado tales hechos no constituían violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud que tal facultad la tienen los justiciables a los fines de hacer valer sus derechos en determinado procedimiento judicial, sin trabas, sin desigualdad y haciendo uso de los recursos que la Ley le otorga a cada uno, razón por la cual no existiendo un proceso en curso, cabe señalar que no se encuentra el presunto agraviado ante una violación del debido proceso y derecho a la defensa, que amerite la restitución de esas garantías constitucionales, considerando que a tal efecto el accionante tenía otra vía judicial pre-existente para solventar tal situación, la cual sería la vía del Interdicto restitutorio, razón por la cual declaró Improcedente la presente acción.-
En fecha 02 de febrero de 2.006, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuya acción es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en donde se vean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los derechos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no sea posible a través de las vías ordinarias; cuyos derechos subjetivos son aquellos derechos de naturaleza patrimonial, derechos creados; declarados o reconocidos por actos administrativos particulares, derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos.- Por lo que, cuya acción tiene carácter restitutorio o restablecedor de derechos y garantías fundamentales que se señalen vulnerados, entendiéndose así que para su procedencia es necesario una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siendo necesario la procedencia de los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales, 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa quien sentencia, que en el caso de autos el presunto agraviado alegó una supuesta situación jurídica infringida en razón de que la ciudadana SOMALI MERLINA PALACIOS, plenamente identificada en autos, con apoyo logístico de dos (2) policías de este Estado, procedieron a romper la puerta de su domicilio familiar y sin mediar palabras alguna comenzaron a sacar sus enceres y bienes tirándolos al pasillo de la referida vivienda, teniendo en consecuencia que dormir en el pasillo junto con su familia, razón por la cual alegó que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que existe un juicio en su contra por ante el Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, intentado por la presunta agraviante en representación de sus menores hijos, propietarios del apartamento en cuestión, sobre el cual no existe decisión en virtud de que la parte actora desistió del proceso, razón por la cual se vio obligado a interponer la presente acción de amparo a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.-
En tal sentido, considera quien sentencia que tal situación alegada por el recurrente, no constituye una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso como bien lo señala el a-quo en la recurrida, por cuanto los mismos constituyen la facultad que tiene cada ciudadano de poder hacer valer sus derechos en determinado proceso judicial, y que el mismo se lleve a cabo sin dilataciones, en igualdad de condiciones y con los derechos y medios de defensa que cuente cada uno de ellos, garantizándose así a los mismos la efectividad de su derecho material, y el estado a su vez limitarse al poder de afectación a los ciudadanos, resumiéndose el mismo en que en todo proceso judicial debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procésales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, por lo que en razón de ello, es forzoso concluir para este Juzgado de alzada, que efectivamente debe de confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, como en efecto así se declara.-
II
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y d Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente ciudadano CRISTÓBAL CLEMANT RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado JONHY LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.050, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2.005, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Juzgado y se ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen a los fines de Ley.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y d Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los tres (03) días del mes de marzo del año 2.006.- Años 195° de la Federación y 147° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (03/03/06), siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
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