REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2001-000022

DEMANDANTE: NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.249, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-


PARTE
DEMANDADA: CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.964.061 y 4.497.369, respectivamente.-


DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, antes identificada, en contra de los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, previamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que es tenedora legítima de una letra de cambio de fecha 01 de Marzo de 1.998, con vencimiento el 01 de Abril de 1.998, dada para ser pagada a la orden del ciudadano CESAR BRAVO ROJAS, emitida por la ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), de los cuales hizo dos (02) abonos por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno… que la referida letra fue avalada por su cónyuge el ciudadano HIRME ROMERO… que no ha sido posible lograr el pago a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, razón por la acude para demandar por el procedimiento intimatorio a los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO… a realizar el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), que es el saldo restante del monto líquido y exigible a que asciende la letra de cambio…SEGUNDO: El derecho de comisión que en efecto de pactos se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, que estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)… TERCERO: Los honorarios profesionales causados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado, que suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)… estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.120.000,00).-
En fecha 28 de Marzo de 2.001, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes a la última de las intimaciones.
En fecha 05 de Abril de 2.001, comparece la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, consignando copia de libelo de demanda, debidamente protocolizado, para que sea agregado a los autos.
En fecha 03 de Mayo de 2.001, la parte actora consigna certificación de gravámenes, donde se evidencia el carácter de propietario del ciudadano HIRME JOSÉ ROMERO VELAZQUEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado Devora E. de Romero (Sic), a fin de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmueble.
El 21 de Febrero de 2.002, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la demandada CELZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, por cuanto le fue imposible localizar la citación señalada para la citación.
En fecha 04 de Marzo de 2.002, compareció la parte actora y solicitó se libre cartel de intimación contra la ciudadana CELZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO.
En fecha 05 de Marzo de 2.002, este Tribunal acuerda la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2.002, comparece la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, consignando el cartel de intimación debidamente publicado en el diario EL TIEMPO. En fecha 21 de mayo de 2.002, la parte actora comparece consignando cartel de intimación de los demandados. Igualmente en fecha 04 de Junio de 2.002, consignando cartel de intimación publicado en fecha 04 de Junio del 2.002, contra los demandados. En fecha 23 de Septiembre de 2.002, la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL solicitó se fije cartel de intimación en el domicilio de los demandados. Seguidamente, en fecha 26 de Septiembre de 2.002, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados y fijó cartel de intimación.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial a los demandados. En fecha 21 de Noviembre de 2.002, este Tribunal designa al abogado ALGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, como Defensor Judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación. El 28 de Noviembre de 2.002, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. En fecha 04 de Diciembre de 2.002, comparece el Defensor Judicial designado, aceptando el cargo. Seguidamente en fecha 10 de Diciembre de 2.002, la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, solicitó se libre la correspondiente compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 07 de Enero de 2.003, comparece el Defensor Judicial y se opone formalmente a la intimación realizada, por considerar que sus representados en ningún momento se han opuesto a la cancelación de la deuda como se evidencia de los bonos realizados por ellos.
En fecha 05 de Febrero de 2.003, la parte demandada a través de Defensor Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: El mérito favorable de autos, en especial al carácter taxativo de los requerimientos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la ONIDEX a fin de que se sirvan remitir el movimiento migratorio de los demandados. En fecha 07 de Febrero de 2.003, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: El mérito favorable de autos, el reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de demanda, reconocido al no ser impugnado ni tachado por el Defensor Ad-litem, confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial. En fecha 11 de Febrero de 2.003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2.003, la parte actora hace oposición a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial, de la manera siguiente: Se opone en cuanto a la solicitud de oficiar a la ONIDEX, debido a que según alega nada tiene que ver con los hechos planteados en el libelo de demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de citar a los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, por cuanto de autos se evidencia que el Alguacil deja constancia de la consignación del recibo de citación de la ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, donde se le hace imposible de localizar, no consta diligencia alguna donde se evidencie que agotó las citaciones personales de los demandados.
En fecha 10 de Abril de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación correspondiente a los demandados, dejando constancia que en relación a la ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, le informaron que se había mudado como igual fue con el ciudadano HIRME ROMERO.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, comparece la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, solicitando se libre cartel de intimación a la parte demandada. En fecha 03 de Junio de 2.003, este Tribunal acuerda librar cartel de intimación. Seguidamente en fecha 04 de Junio de 2.003, la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel de intimación de la parte demandada. El 17 de Julio de 2.003, la abogado Noris Bravo Villarroel acude ante este Tribunal para consignar en cuatro (04) folios útiles cartel de intimación debidamente publicados en fechas 07, 12,19 y 26 de Junio de 2.003. En fecha 12 de Agosto de 2.003, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado al domicilio de los demandados. En fecha 20 de Agosto de 2.003, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la parte actora ratifica la anterior solicitud y pide que se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Enrique García, designado como Juez Temporal en este Tribunal.
En fecha 25 de Septiembre de 2.003, este Tribunal designa al abogado FARID ABI HASSAN COLL, como Defensor Judicial.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, comparece el abogado FARID ABI HASSAN COLL, en su carácter de Defensor Judicial y aceptó el cargo designado.
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, comparece el abogado PEDRO DÍAZ, quien expone: que estando dentro de la oportunidad para formular oposición, comparece para asumir la representación sin poder de la co-demandada CENZINA TRALCI CADENAS, hace oposición al procedimiento y al decreto de intimación… que es improcedente la designación del Defensor Judicial por cuanto este Tribunal repuso la causa, habiendo presentado ambas partes sus respectivas pruebas, donde la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE BARRETO DE ASTUDILLO y FARID ABI HASSAN COLL, quien fue designado con posterioridad como Defensor Judicial… que por tanto su designación debe ser revocada a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada y el debido proceso… que es irrita la juramentación del defensor Judicial, debido a que según alega la mención “La Juez Prov” fue agregado con posterioridad, que constituye una adulteración al documento, que debió llevar también en imprenta la salvatura de la enmienda… que conforme al artículo 107 de la Ley de Juramentos tal actuación es nula, de nulidad absoluta… que es por ello que impugna toda la actuación el Defensor Judicial designado.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, comparece el abogado PEDRO DÍAZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y formuló cuestiones previas, promoviendo la incompetencia del Tribunal en razón del territorio por cuanto la demandada no se encontraba en Venezuela al momento de proponerse la demanda; el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señalan las pertinentes conclusiones, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o que permite admitirla por determinadas causales y que esta demanda adolece de dos prohibiciones: el monto demandado es incierto y la otra que la codemandada se encontraba en Estados Unidos para la fecha en la cual se introduce la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, el abogado PEDRO DÍAZ, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo las siguientes: el mérito favorable de autos, el libelo de demanda donde se evidencia la inexistencia de las conclusiones pertinentes, copias simples correspondientes al pasaporte N° 0349126 de la ciudadana CENZINA TRALCI, prueba de informes y solicito el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana por ante la ONIDEX. En fecha 09 de Diciembre de 2.003, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las cuestiones previas y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 20 de Enero de 2.004, la parte actora presenta escrito mediante el cual rechaza los alegatos expuestos por el abogado PEDRO DÍAZ, por ser un procedimiento especial, personalísimo, consideró no ajustada a derecho la actuación del prenombrado abogado, solicitando se proceda a estampar el auto donde se decrete como autoridad de cosa juzgada, por haber transcurrido el lapso para la oposición en el presente juicio. En fecha 11 de Febrero de 2.004, este Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de la parte actora, por encontrarse la presente causa en evacuación de prueba s de la incidencia.
En fecha 26 de Febrero de 2.004, este Tribunal se pronuncia en relación a la oposición formulada por la parte demandada, y en este sentido señaló que en virtud del carácter especial del procedimiento intentado el cual es personalísimo, no procede la oposición formulada por el abogado PEDRO DÍAZ, que en aras al debido proceso revoca la designación del abogado FARID ABI HASSAN COLL, como Defensor Judicial, por cuanto se evidencia que el mismo había sido promovido como testigo de la parte actora.
En fecha 08 de Marzo de 2.004, comparece la abogado NORIS BRAVO VILLARROEL, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada. En fecha 10 de Marzo de 2.004, este Tribunal designó al abogado PEDRO DÍAZ como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2.004, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por el abogado Pedro Díaz como Defensor Judicial, quien dentro de la oportunidad establecida compareció el 21 de Junio de 2.004, aceptando el cargo designado. Seguidamente en fecha 08 de Junio de 2.004, procedió el Defensor Judicial a formular oposición al presente procedimiento.
En fecha 06 de Julio de 2.004, el abogado PEDRO DÍAZ, en su carácter de Defensor Judicial opuso cuestiones previas, contentivas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. El 13 de Julio de 2.004, comparece la parte actora y rechaza las cuestiones previas alegadas.
En fecha 21 de Julio de 2.004, la parte actora presenta escrito contentivo de promoción de pruebas relacionadas a la incidencia de cuestiones previas, promoviendo el mérito favorable de la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda. En fecha 05 de Agosto de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promoviendo la prueba de informes a fin de que se oficie a la ONIDEX.
En fecha 12 de Agosto de 2.004, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar el lapso procesal probatorio correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, seguidamente en esta misma fecha, declaro inadmisibles las pruebas promovidas por el Defensor Judicial por extemporáneas.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas de conformidad con los ordinales 1°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, la parte actora se da por notificada y solicita se libre Boleta de Notificación al defensor judicial. En fecha 01 de Noviembre de 2.004, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación correspondiente al abogado PEDRO DÍAZ, defensor judicial de la parte demandada, dejando constancia de no haber podido lograr su ubicación. Seguidamente el 04 de Noviembre de 2.004, comparece la parte actora solicitando se libre cartel de notificación al Defensor Judicial designado. En fecha 08 de Noviembre de 2.004, este Tribunal acordó librar cartel de notificación al Defensor Judicial designado. El 30 de Noviembre de 2.004, la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, se anexó cuaderno separado emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo de 2.005, comparece el abogado PEDRO DÍAZ, en su carácter de autos, para dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:…que no es cierto que sus representados deben a la parte actora la cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda… que no es cierto que las cantidades que aparecen al reverso hayan sido pagadas por los demandados como abonos a capital… que no es cierto que sus defendidos deben pagar suma de dinero alguna a la demandante.
En fecha 30 de Mayo de 2.005, comparece la parte actora rechazando los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda, rechazando que las cantidades que aparecen al reverso de la letra de cambio sean por intereses y no abonos al capital de la deuda, insistió en la demandada.
En fecha 13 de Junio de 2.005, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas, presentados el 30 de Mayo y 10 de Junio de 2.005 por las partes, la parte actora promovió las siguientes: Mérito favorable de la letra de cambio en la cual se fundamenta la presente demanda, el reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de demanda el cual quedó reconocido al no ser impugnado ni tachado por el Defensor Judicial. La parte demandada promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de autos en especial a la inexistencia de causa licita, reproduce y hace valer la letra de cambio instrumento fundamental del presente juicio, da por reproducido el libelo de demanda presentado por la endosataria. En fecha 17 de Junio de 2.005, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

II
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende el pago de una letra de cambio que según afirma fue suscrita para ser pagada por los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS e HIRME ROMERO, quienes realizaron abonos al monto adeudado tal como se evidencia al reverso de la l letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, la parte demandada estando a derecho en la persona del Defensor Judicial designado en su defensa en la oportunidad procesal de contestación de la demanda alegó que no es cierto que sus defendidos deben pagar a la parte actora la cantidad demandada en el libelo de demanda, que no es cierto que los montos que aparecen al reverso de la letra de cambio hayan sido pagadas por los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS e HIRME ROMERO, como abonos al capital, que no es cierto que deban pagar dinero alguno por cuanto la letra de cambio es un contrato de crédito que debe reunir los requisitos como lo son consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes, que conforme al Código de Comercio el interés de la letra de cambio es de 5% anual, y que las notas al reverso de dicha letra de cambio se refieren al pago de intereses sobrepasando el número legalmente establecido para los intereses.-

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. En cuanto a las pruebas de la parte actora:
En el capítulo primero invocó el mérito favorable de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de la deuda cuyo pago se pretende, cursante al folio 3 de este expediente, por cuanto observa esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador),
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Observa esta Juzgadora que la mencionada letra de cambio reúne los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia vale como letra de cambio, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en el presente juicio debe tenérsele por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se declara.-
En el capítulo segundo alegó a su favor el reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de demanda, en cuanto a este punto esta Juzgadora se pronunció en el párrafo anterior, razón por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

En relación a las pruebas de la parte demandada:
En el capítulo primero invocó el mérito favorable de autos, en especial la inexistencia de causa lícita, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que concretamente se refiere con su promoción, y por cuanto el documento fundamental de la demanda ha quedado reconocido, mal podría alegar la inexistencia de causa lícita como requisito de éste, razón por lo cual este Tribunal desecha la prueba y nada tiene que valorar por haberse realizado así dicha promoción. Así se declara.-
En el capítulo segundo reprodujo e hizo valer la letra de cambio, acompañada al libelo de demanda, como demostrativo que las cantidades recibidas son por intereses y mal podría aplicarse como abono del capital, que es promovida para dejar asentado que no existe causa lícita, que no están cumplidos los requisitos legales para ello, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
De acuerdo con los principios de derecho cartular precedentemente establecido, los cuales derogan preceptos de derecho común, no era el portador de la letra demandada, a quien correspondía la demostración de que las cantidades recibidas son por intereses, era al deudor demandado a quien le tocaba hacerlo, porque al negar en su contestación a la demanda la existencia de este pago parcial, señalando que era pago de intereses, estaba afirmando la falsedad de esa declaración del librador beneficiario, pues la prueba de tal falsedad le incumbe al deudor; en tanto que quien alega la mala fe expresada en la alteración del titulo cambiario, como lo hizo el Defensor Judicial de los deudores en el caso bajo estudio, debe probarla. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal no da por cierta la mención de que las cantidades recibidas son por intereses y no por pago parcial de abono de capital de la deuda contraída por la deudora CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO y avalada por el ciudadano HIRME ROMERO. Así se declara.-
En el capítulo segundo (sic) reprodujo e hizo valer el libelo de la demanda, que está presentado por endosataria en procuración por cuanto el endoso está limitado al cobro de la obligación, debe tenerse en cuenta que el escrito de demanda no constituye medio probatorio y en consecuencia por haberse promovido así este Tribunal no otorga valor alguno. Así se declara.-

Analizadas las prueba que anteceden, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada esta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna y que los montos son por intereses y no por abonos al capital, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda quedó reconocido por la parte demandada y el mismo cumple con los requisitos de Ley, contentivo de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio y así se declara.-
DECISIÓN
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, en contra de los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, ambas partes plenamente identificadas; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La Cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), saldo restante al monto líquido a que asciende la letra de cambio cuyos pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00), por concepto de derecho de comisión que se estiman en un sexto por ciento del principal de la letra conforme al artículo 456 del Código de Comercio.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Marzo del 2.006.- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 02:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. LA SECRETARIA,