REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2006-000081

DEMANDANTE: JOSEPH BASMAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.928, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HENRY AINSLIE KEY y WILLIAN DÍAZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.838 y 30.054, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: MARÍA LUISA CARDONA DE MARQUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.296.826, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(APELACIÓN)


Se contrae la presente causa a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSEPH BASMAJI, antes identificado, a través de Apoderado Judicial el abogado WILLIAN DÍAZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.054, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA DE MARQUEZ, previamente identificada, la cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre del 2.005.- Expone la parte demandante en su escrito libelar: que en fecha 25 de Septiembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA DE MARQUEZ, de un inmueble constituido por un (01) apartamento del edificio SAN JOSÉ, 1er piso, ubicado en la Calle Libertad, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… que se estableció que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en el pago de una (01) mensualidad facultaba al EL ARRENDADOR, a exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento… que el presente contrato era de seis (06) meses fijos, prorrogable en caso de que alguna de las partes no diera aviso expresando su deseo de dar por resuelto el mismo con un mes (01) mes de anticipación… que se estableció que el retardo en la devolución del inmueble obligaba a indemnizar los daños y perjuicios, los cuales se estiman a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado… que la ciudadana MARIA LUISA CARDONA DE MARQUEZ, se ha negado a cancelar los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.005… que a pesar de las gestiones, éstas han sido infructuosas, negándose rotundamente a abandonar y desocupar el inmueble… solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado… que demanda por cumplimiento de contrato, según los términos convenidos o en su defecto se obligue a: entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, a cancelar la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00), las costas del presente juicio y a pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble… estimó la demanda en Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00).
En fecha 12 de Diciembre de 2.004, fue decidida la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; bajo los siguientes términos: 1. Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dejó establecido, que de autos se evidencia que “el actor demandó la cantidad de Bs. 990.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados”, como consecuencia de los cánones de arrendamiento sin cancelar y la no entrega oportuna del inmueble, 2. Declaro Con Lugar la cuestión previa alegada, en relación al ordinal 7° relacionado a la condición o plazo pendiente, para lo cual señaló que puede demandarse el cumplimiento de un contrato vigente si se dan las causales para ello; 3. En cuanto al fondo de la controversia, declaró Sin Lugar la demanda.
Estableció que el punto controvertido, es la existencia o no de la prorroga legal, la cual se verificaría si no hubiese aviso con un (01) mes de anticipación, para demostrar que fue dado el aviso la parte actora, promovió correspondencia dirigida al Director de la Dirección de Inquilinato de al Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando que la demandada había violado el contrato de arrendamiento y manifiesta su voluntad de no prorrogarlo, de esta manera el tribunal de la causa constata que para que la notificación de no prorroga a el contrato sea válida debe hacérsela llegar a la arrendataria, considerando además que este no es el organismo idóneo para esta actuación y es por ello que declara que el contrato se prorrogó, asimismo señaló en su decisión que en la presente causa lo procedente hubiera sido demandar la Resolución de Contrato por cuanto éste está vigente por cuanto la actora alegó que demanda por falta de cumplimiento de la demandada en el pago de los cánones y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2.006, compareció ante el tribunal de la causa el abogado WILLIAN DÍAZ DIAZ, en su carácter de autos, apelando de la sentencia pronunciada. Seguidamente en fecha 16 de Enero de 2.006, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción, lo cual se cumplió en esta misma fecha con oficio N° 1114-04 “B”.
En fecha 15 de Marzo de 2.006, se le dio entrada a la presente causa, distribuida previamente por la U.R.D.D Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma.

Este Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Quien sentencia observa que la parte actora en la presente causa demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que una vez vencido el referido contrato el cual fue por el lapso de seis (06) meses fijos, la arrendataria “se ha negado a cancelar los meses de Julio, Agosto y Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005)”, señalando a su vez que en las cláusulas del contrato de marras se estableció que a falta de una de las mensualidades le daría derecho a exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones y es por ello que acude a demandar a la ciudadana MARIA LUISA CARDONA DE MARQUEZ.-
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en su defensa, la demandada argumentó Cuestiones Previas que en su oportunidad fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de la causa, en cuanto al fondo de la controversia expresó que celebró contrato de forma privada por seis meses fijos prorrogables, desde el 25 de Noviembre del 2.004, en el cual operó la tácita reconducción, que debe pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble, que se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre, niega que los meses antes referidos se le hayan otorgado o correspondan a la prórroga legal, de igual manera negó que el demandante haya realizado gestiones amistosas para que le pague, que haya recibido notificación alguna donde se le comunique la voluntad del actor de no prorrogar el arrendamiento.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes quien sentencia observa que ambas partes están contestes en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte actora exige el cumplimiento del Contrato suscrito con la demandada ya que ésta a su decir se ha negado al pago de tres mensualidades y por otra parte la demandada afirmó que en el contrato suscrito operó la tácita reconducción y en relación al pago manifestó que estos se habían verificado; es decir, que según sus alegatos si cumplió con su obligación de pagar.
Analizadas como han sido las actas procesales y como se ha señalado la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato en el sentido de que le sea entregado el inmueble objeto de arrendamiento así como el pago de los cánones, ya que de esta manera fue establecido en el contrato objeto de este juicio.
Es necesario señalar, que en la sentencia apelada el Tribunal a quo dejó establecido que el punto controvertido “es la existencia de la prorroga legal que alega la parte actora durante la cual se ha dejado de cancelar”; ahora bien, en cuanto a este punto, este Tribunal analizado el libelo de demanda considera que del mismo se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato debido al incumplimiento de pago de mensualidades y que según el referido contrato ha contemplado que la consecuencia de esto sería que le daría derecho a exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones y en este sentido demandó, que si bien es cierto que señaló que las mensualidades debidas correspondían a la “prorroga legal”, la existencia o no de ésta no constituye el punto controvertido en la presente causa como tal, observándose a su vez que la parte demandada al contestar la demanda argumentó que efectivamente si había cumplido con el pago y que éstos no corresponden a la prorroga legal, por cuanto había operado la tácita reconducción en el presente caso, ahora bien, la solvencia o no de la demandada corresponde resolverse con el fondo de la controversia, por cuanto es necesario considerar que la parte demandada y como ha sido previamente señalado, antes de proceder a contestar dicha demanda, formuló Cuestiones previas, sobre las cuales este Tribunal de Alzada, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
En relación a la primera de las Cuestiones Previas alegadas, relacionada al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa, que la parte demandada la fundamenta en el hecho de que el actor no especificó de forma sucinta y detalladas los daños y perjuicios, no llenando los requisitos exigidos en el 340 eiusdem, en este sentido, de autos se evidencia que el actor señala que la cantidad demandada se deriva de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, que según su alegato la parte demandada se ha negado a pagar, es decir, que la parte actora si cumplió con el requisito de especificar los daños y perjuicios y su causa, razón por la cual, no existe el defecto de forma señalado por la parte demandada y es por ello que dicha cuestión previa no debe prosperar, en consecuencia este Tribunal CONFIRMA la decisión del Tribunal de causa y así de decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa formulada conforme al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de existencia de una condición o plazo pendiente, fundamentándola la parte demandada en el sentido de que existe un plazo pendiente como lo es el vencimiento del contrato de arrendamiento por cuanto operó la tácita reconducción, correspondiendo vencerse dicho contrato en fecha 25 de Mayo de 2.005, siendo éste prorrogable, y el cual hasta la presente fecha no ha vencido y a los fines de demostrar lo alegado consignó recibo de pago correspondiente al mes de Junio de 2.005, aceptado, el tribunal a quo a fin de declarar la improcedencia de esta Cuestión previa, se limitó a señalar que ésta no procedía por cuanto el demandado opinó “que el contrato no ha fenecido y no puede demandarse su cumplimiento”, considerando que esto es incierto porque si puede demandarse el cumplimiento de un contrato vigente si se dan las causales para ello convenidas en el mismo; en relación a lo antes señalado, este Tribunal observa que si bien es cierto lo expresado por el Tribunal a quo, en cuanto a la procedencia de una demanda de contrato vigente si se verifican las causales, no es menos cierto que no procedió a analizar si efectivamente la parte demandada dió cumplimiento a sus obligaciones y que por ende las partes han continuado en relación arrendaticia y que en efecto dicho contrato continua, es decir, que en el caso de marras, no se puede exigir el cumplimiento del contrato si éste se encuentra vigente y que aunado a ello se estén cumpliendo con las obligaciones contenidas en él, por cuanto de autos se desprende que la parte demandada si ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en particular los cánones demandados por el actor, en consecuencia este Tribunal REVOCA la decisión del a quo, y declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada al verificarse la existencia de un plazo pendiente, como lo es la vigencia del contrato. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Alzada ha declarado procedente la Cuestión Previa contentiva de la existencia de un plazo pendiente, en virtud de los efectos establecidos en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 355, relacionado a la declaratoria Con Lugar de dicha cuestión previa, nada tiene que pronunciar sobre el fondo de la controversia.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante JOSEPH BASMAJI, antes identificado, en contra de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 12 de Diciembre de 2.005, en consecuencia MODIFICA la referida decisión, declarando así SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 7° eiusdem, formuladas en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentad por el ciudadano JOSEPH BASMAJI en contra de la ciudadana MARIA LUISA CARDONA DE MARQUEZ.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 11:13 a.m. Conste; LA SECRETARIA.