REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH02-X-2006-000033


Vista la solicitud de medida innominada, contenida en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 10-02-2006, suscrita por los abogados ALEXIS RAFAEL MEZA Y PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.591 y 98.268, en su carácter de Apoderados de la parte demandante, en el sentido de que: “… se decrete la Medida Cautelar Innominada de suspensión temporal de los efectos de la referida asamblea objeto de la presente nulidad, y pido lo haga por la presunción grave del derecho que se reclama y en vista de que nuestra mandante esta siendo victima de amenazas graves y se encuentra en peligro su integridad física …”

A los fines de decidir sobre la Medida Innominada solicitada, el Tribunal observa:
Es de señalar que la cautela que se pretende mediante la solicitud de medida innominada, la cual consiste en que este Tribunal suspenda los efectos de la asamblea realizada por la parte demandada COOPERATIVA ROSA MISTICA 466, hasta que se decida la presente causa, equivale a lo demandado en la presente causa.
En consecuencia, el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, el procesalista venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 39 y 40, sostiene:
“ Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Más adelante señala el mismo autor:
“Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez a las sanciones Civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho”.Criterio el cual acoge esta sentenciadora.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS