REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH02-M-2002-000025

Visto el escrito de fecha 03/02/2006, presentado por las abogadas YRIAN MARIN GIL y MERY GÓMEZ VALDIVIESO, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y visto asimismo, la diligencia de fecha 09/02/2006, presentada por el abogado PEDRO CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte demandada; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.-
Ahora bien, a tal efecto ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre del 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la cual señala:
“… esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte….
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pués el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “Vistos” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención…. pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento el orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de la perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año…”
En atención al criterio explanado, el cual hace suyo esta Juzgadora, se evidencia de autos que desde el día 11 de abril de 2.003 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de un año, sin que conste en autos que las partes interesada hayan dado el impulso procesal correspondiente, evidenciándose igualmente, que el límite exigido por nuestro ordenamiento jurídico para la no procedencia de la Institución de la Perención, no se verificó en el presente proceso, por cuanto de autos no se demuestra que por auto expreso se haya dicho “Visto”; por lo que de conformidad con la norma antes citada, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., en contra de la empresa CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A..- Así se declara.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-