REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2003-000318

Visto el escrito de fecha 21 de febrero del 2006, presentado por la abogado YOLIMAR AVILA PLAZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.059, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON FRANKY MENDEZ, por medio del cual solicita la reposición de la causa al estado de que se subsane la omisión del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto, a su decir, no se cumplió a la parte infine del mencionado artículo, en cuanto a la formalidad de la constancia expresa por parte de la secretaria en relación a la Notificación por Carteles.- Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio, es menester dejar establecido lo que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio del imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.-
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, … o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente del Secretario del Tribunal”.- (Subrayado y negrilla nuestra).-
Ahora bien, transcrita la norma, es bueno señalar que nuestra doctrina ha dejado establecido, que la notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento; estableciendo, asimismo, la jurisprudencia un orden de prelación en cuanto a las diversas formas de practicar la notificación.-
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas que por auto de fecha 13 de diciembre del 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, haciéndole saber que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del presente cartel se hiciera a los autos, a objeto de que se sirviera dar por notificado; y en el caso de no comparecer en el lapso indicado se le tendría por notificado y en consecuencia comenzaría a correr los lapsos legales correspondientes; evidenciándose de autos que en fecha 19/12/2005, Compareció el apoderado actor y consignó el cartel debidamente publicado en el diario El Tiempo, tal y como fue ordenado por este Tribunal; en tal sentido, alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de no existir la constancia de la secretaria de este Tribunal de la formalidad anterior, solicita la nulidad del acto de informes presentado por el actor y por ende la reposición al estado de estampar la mencionada “constancia” y así comenzar a computarse el lapso de los diez días concedidos en el Cartel de Notificación.-
De la norma transcrita supra, se evidencia que el espíritu, propósito y razón del legislador, al requerir la formalidad en cuestión, se circunscribe a las actuaciones realizadas por el ALGUACIL, de las cuales la Secretaria del Tribunal personalmente dejará expresamente constancia en el expediente de las actuaciones practicadas, todo ello, por cuanto dicha actuación dependen del funcionario del Juzgado; lo cual no se subsume en el primer aparte del artículo en cuestión, ya que la verificación de dicha notificación depende de la actuación que deberá efectuar el interesado a los fines de la prosecución del juicio, y para lo cual el Tribunal le otorga un lapso, que como bien lo señala el artículo en comento, no será menor de diez días, y finalizado el mismo queda consumada la notificación; término éste que en ningún caso se otorga a los otros medios de notificación por cuanto no se exige así expresamente en la citada norma, con lo cual se preserva el principio de igualdad procesal entre las partes.-
En tal sentido, al ordenarse la notificación por medio de la imprenta, en un diario que indique el juez (tal y como ocurrió en el caso bajo estudio), y concediéndosele a la parte un lapso de diez días de despacho, para que transcurrido el mismo quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añada esta modalidad de fijación a los otros medio de notificación que el artículo 233 contempla, sino que en esos otros casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación de la secretaria del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie.-
Por lo que, en atención a todo lo antes expuesto, y al no ser “la constancia de la Secretaria del Tribunal” una formalidad exigida para la notificación mediante la imprenta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-