REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2006-000037

Vista la solicitud de medida innominada, contenida en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 01-03-2006, suscrita por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.620, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se decrete la Medida Innominada anticipada que consista en entregar al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. libre de bienes y personas el bien inmueble objeto de este arrendamiento, y autorizar al mismo Centro para que individuamente o conjuntamente con terceras personas operen el área de Estacionamiento durante la sustanciación del presente juicio y sea dictada la sentencia definitiva.-
A los fines de decidir sobre la Medida Innominada solicitada, el Tribunal observa:
Es de señalar, que la cautela que se pretende mediante la solicitud de la medida innominada solicitada, la cual consiste en que este Tribunal entregue, el bien inmueble objeto de este arrendamiento, y autorice para que sea operado el área de Estacionamiento durante la sustanciación del presente juicio, equivale a lo demandado en la presente causa.
En consecuencia, el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, el Procesalista venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, Pág. 39 y 40, sostiene:
“ Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Más adelante señala el mismo autor:
“Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez a las sanciones Civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho”.Criterio el cual acoge esta sentenciadora.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
En cuanto a las medidas de Secuestro solicitada igualmente en el escrito de demanda y ratificadas en la diligencia señalada supra, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa; y a los fines de verificar la misma se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho junto con oficio.-
Ahora bien, en virtud de que la empresa demandante, constituye uno de los Centro de Salud de gran importancia en la Zona, y por ende presta un servicio público de interés general, y al instituir la salud un derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 83; y por cuanto la demandada es la empresa que opera el estacionamiento aledaño al Centro en cuestión, por lo que la medida puede afectar el funcionamiento de las mismas, este Tribunal de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar del Decreto de la medida Preventiva de Secuestro a la Procuradora General de la Republica, mediante oficio, al cual se le anexará copia certificada de todas y cada una de las actuaciones inherentes al presente proceso; y una vez que conste en autos las resultas de la notificación ordenada procederá a librar los Despachos de Medidas respectivos.- Se le advierte a la parte accionante, que el presente proceso se suspenderá por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado al Procurador General de la República.-
En cuanto a la medida de embargo preventivo, igualmente solicitada por la actora, este Tribunal niega la misma en virtud de no estar llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 585 ejusdem.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo De Mata
LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-