REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2004-000914
Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de febrero de 2.006, suscrita por la abogada ZORYLMA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.381, en donde notifica a este Tribunal de las diligencias por ella efectuada en el recurso de apelación que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demostrando con ello su alto interés procesal y participación; notificación que hace de tales actuaciones a fin de que no sea considerada la falta de interés procesal en el presente juicio, por cuanto se encuentra en espera de las resultas de dicho recurso; el Tribunal a los fines de acordar sobre lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por auto de fecha 14 de enero de 2.005, el Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, a tal efecto fijó el quinto (5 to) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se efectuara de las partes, a los fines de que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la misma.-
A tal efecto dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.- ...(sic).-
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, más no extingue la pretensión, constituyendo así una sanción al litigante negligente, por haber transcurrido cierto tiempo de inactividad, pues, si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso (artículo 14 C.P.C), no es menos cierto que éste debe ser instado por las partes a fin de su continuación, desprendiéndose de dicho artículo dos (2) requisitos esenciales para que proceda el mismo los cuales son: 1-) El supuesto de la existencia de la instancia y, 2-) La condición de la inactividad procesal.-
La doctrina y la jurisprudencia han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por “incidente” dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.- Situación esta, que no se adecua al caso de autos, puesto que la parte actora desde el día 05 de octubre de 2.004, hasta la presente fecha no a realizado ninguna actividad procesal en autos a los fines de la prosecución del presente proceso, ya que el recurso interpuesto por la misma no constituye una incidencia que impida la continuación del presente proceso, operando así, por su parte una conducta negligente y una inactividad procesal, por lo que es forzoso concluir por parte de este Juzgado que existe la perención de la instancia como en efecto así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentado por UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; en contra de la ciudadana NELIS CHIARELLI DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.830.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006).- Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dr. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (09/03/2.006), siendo la una y cuarenta (1:40 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,
|