REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-001056
DEMANDANTE: MERCEDES DEL JESÚS NATERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.467.690, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NELSON VARGAS HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 43.821, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: JOSÉ LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.513, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA y JOSÉ GREGORIO AVILA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 113.571, 89.625 y 103.700, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
I
La presente demanda se inicia por JUICIO DE DESALOJO presentado y recibido en fecha 11 de Agosto de 2.005, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL JESÚS NATERA DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, previamente identificado. En este sentido expone la parte demandante lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble contentivo de parcela y la edificación construida en ella, de la cual señala sus características en el escrito libelar… que le pertenece por compra que le hiciera a la ciudadana ASUNCIÓN GÓMEZ DE BALTAR quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR…; que consta en documento autenticado que la Empresa Mercantil FERSI INVERSIONES C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, el local comercial ubicado en la planta baja y ocho (08) apartamentos ubicados en la planta alta para vivienda … que el plazo de duración es de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales… que comenzaría a regir desde el 08 de Noviembre de 2.002 hasta el 08 de Mayo de 2.003 que de no existir prorroga se entregaría el inmueble… que el canon mensual de arrendamiento fue por la cantidad de setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales… se estableció que la falta de pago daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble así como todas las mensualidades que faltaren por vencerse, los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento…que los anteriores propietarios hicieron la correspondiente notificación de venta para el derecho de preferencia por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificación que se le entregó en fecha 05 de Agosto de 2.003, concediéndole los quince (15) días calendarios que le otorga la Ley para que manifieste su aceptación o rechazo al ofrecimiento realizado… que al no haber respuesta ella adquirió el inmueble quedando el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO en su condición de arrendatario…que es el caso que desde la fecha en que adquirió en propiedad el inmueble, el 05 de Diciembre de 2.003, continuó la relación contractual arrendaticia respetando las pautas del contrato celebrado entre los anteriores propietarios y el demandado, que lo que no ha respetado es que desde esa fecha hasta el 05 de Agosto de 2.005, no ha cancelado las mensualidades vencidas, equivalente a veinte (20) meses de arrendamiento…que ante esta situación acudió por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero de 2.005, llegando a suscribir un Acta de Compromiso tanto con las inquilinas de los apartamentos de la planta alta y con el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, como inquilino del local de la planta baja, que los inmuebles eran cobrados por este hasta esa fecha y mediante acuerdo verbal, en esa misma fecha se le entregó como propietaria… que los montos no cancelados hacen el total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00)… que ante esta situación se vio en la necesidad de solicitar certificación de consignaciones ante los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 26 de Abril y 22 de Abril de 2.005, donde hace constar que no aparece consignación alguna a nombre de FERSI INVERSIONES, C.A y/o MERCEDES DEL JESÚS NATERA DE RODRÍGUEZ, por cánones relacionados a la relación contractual arrendaticia en referencia… que comparece para demandar mediante la acción de Desalojo de un Inmueble al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, para que convenga o sea condenado, primero; a desocupar el local comercial de la planta baja, segundo; a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) y tercero; las costas procesales… Solicitó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por el local comercial objeto de esta demanda, señaló las documentales que consignó con el escrito de demanda.
II
En fecha 17 de Septiembre de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose librar compulsa.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación del demandado, y dejó constancia que una vez en la dirección señalada para la citación el demandado, manifestó que no la iba a firmar. Seguidamente en fecha 17 de Octubre de 2.005, comparece el abogado JESUS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y expuso, que si bien el demandado manifestó no firmar, porque su abogado tenia que revisar, no es menos cierto que hizo acto de presencia leyendo dicha compulsa y dándose tácitamente por notificado, solicitando se decrete medida de secuestro.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, comparece el abogado NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitando se libre Boleta de Notificación al demandado por cuanto éste se negó a firmar su citación. Seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación. En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se dejó constancia por Secretaría de este Tribunal de haberse entregado la Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA y JOSÉ GREGORIO AVILA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.571, 89.625 y 103.700, respectivamente. Seguidamente en esta misma fecha anterior, la parte demandada procedió a contestar la demanda; negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, por existir, según afirma, circunstancias que enervan la cualidad de la actora y la existencia de vicios en los documentos consignados como fundamentales a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual promovió: en el capitulo primero reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el acta de defunción cursante en autos; y en el capitulo segundo promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El 01 de Diciembre de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y se ordenó oficiar conforme a lo solicitado, en esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 1507-05 al Registrador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, presentó escrito de pruebas la parte demandante, promoviendo las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de autos y en especial a los documentos consignados con el libelo de demanda; es decir, la notificación proveniente de Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para hacer del conocimiento de la venta al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO; el contrato de arrendamiento suscrito entre FERSI INVERSIONES, C.A y JOSÉ LUIS ZAMBRANO, y dos (02) constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento proveniente de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Sotillo del Estado Anzoátegui y el 07 de Diciembre de 2.005, se ordenó agregar el mismo a los autos, procediendo este Tribunal a admitirlas.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO AVILA, y consignó oficio N° 1507-05 recibido por el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Enero de 2.006, se ordenó agregar a los autos oficio N° 6650-11 recibido en fecha 17 de Enero de 2.006, emanado del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
III
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la ciudadana MERCEDES DEL JESUS NATERA DE RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Monagas N° 51, entre la calle principal del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ocupado por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario del inmueble que le fuera vendido por la ciudadana ASUNCIÓN GÓMEZ DE CONDE, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, que es arrendatario en virtud del arrendamiento que celebrara con FERSI INVERSIONES C.A, representada por el ciudadano Francisco Conde Baltar, siendo el caso, que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes al citado arrendamiento.- En este sentido la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, argumentó la falta de cualidad de la parte actora para sustentar esta demanda y a su vez señaló ciertos vicios, que según manifiesta, presentan los documentos anexados a la demanda del presente juicio.
Ante los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En su Capitulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos y “…en especial el acta de defunción en la cual consta la muerte del ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, en su carácter de arrendador, con lo cual desde el momento del deceso del mismo extinguió el poder con el cual realizó la notificación de fecha 05 de Agosto de 2.003, y posteriormente al venta de la ciudadana Asunción Gómez de Conde, con lo que queda plenamente demostrado la nulidad de dichas actuaciones”.
Ahora bien, visto el alegato contenido en el capitulo primero, este Tribunal observa, que el acta de defunción que riela al folio 91 de este expediente corresponde al ciudadano Francisco Conde Baltar, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 14 de Marzo de 2.003, y en virtud de constituir la misma documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo del alegato formulado en relación a la muerte del ciudadano Francisco Conde Baltar, con quien originalmente se celebró el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente causa, y con cuyo instrumento poder se efectuaron las actuaciones de notificación y venta aludidos, con lo cual se evidencia que dichas actuaciones a que se contrae este juicio fueron efectuadas con posterioridad a la muerte del ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR. Así se declara.-
En segundo lugar promovió la prueba de informes, a objeto de oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informara sobre los siguientes puntos: “1.) El tracto o tradición legal desde el 23 de Noviembre de 2.004 del documento anotado bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 117 al 122, Cuarto Trimestre del mencionado año… 2.) Si consta que la actual y supuesta propietaria del inmueble aquí descrito es la ciudadana MERCEDES DEL JESÚS NATERA DE RODRÍGUEZ… y 3.) Si consta que sobre el referido inmueble ya descrito, existe alguna medida de prohibición de enajenar y gravar”; prueba promovida a los fines de demostrar que al momento de la venta no existía la cualidad de representación legal invocada por la ciudadana Asunción Gómez de Conde para efectuar la referida venta, evidenciándose de autos las resultas de la misma, a los folios 106 al 152 de este expediente, y practicada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una oficina pública facultada para tal fin, este Tribunal le otorga valor probatorio, de cuya prueba se desprende que efectivamente para la fecha en la cual se efectuó la venta del inmueble en cuestión, la ciudadana ASUNCIÓN GÓMEZ DE CONDE, no tenía cualidad para hacerlo, por cuanto el poder bajo el cual alegó su representación se encontraba extinguido desde el mismo momento del deceso de su poderdante ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR como lo alegado por la parte demandada, con respecto a las fechas de las actuaciones relacionadas a la notificación y venta del inmueble objeto de arrendamiento. Así se declara.
En relación de las pruebas promovidas por la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial de toda la documentación anexada al libelo de demanda, constitutiva de: 1. solicitud de notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Julio de 2.003, mediante la cual se le notifica al demandado de la venta ha realizarse; 2. Contrato de arrendamiento suscrito entre FERSI INVERSIONES C.A, y el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, de fecha 18 de Noviembre de 2.002; y 3. Dos (02) constancias de consignaciones emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fechas 26 y 22 de Abril de 2.005, consignadas en copias certificadas, este Tribunal analizadas las instrumentales antes señaladas observa que constituyen documentos públicos, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dichos documentos autorizados por funcionario público con facultades para darle fe pública y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
La parte demandada en la presente causa alega en su defensa, la falta de cualidad de la parte actora para sostener esta demanda, por cuanto argumenta que para la fecha en la cual la ciudadana ASUNCIÓN GOMEZ DE CONDE, le notificó de la venta que realizaría a la hoy accionante ciudadana MERCEDES DEL JESUS NATERA DE RODRIGUEZ, así como la materialización de la venta como tal, la prenombrada ciudadana lo hizo con un poder del ciudadano Francisco Conde, observándose de autos, que efectivamente como bien fue alegado por el demandado, éste instrumento no tenía valor alguno, por cuanto el poderdante había fallecido en fecha 14 de marzo del 2003, con lo cual se extinguió el efecto jurídico del mismo; tal y como lo dispone el artículo 165 de nuestra Ley Adjetiva, que contempla la cesación de la representación, en su ordinal 3° “Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”.-
En tal sentido, de autos se evidencia, que la ciudadana ASUNCION GÓMEZ DE CONDE, en fecha 05 de Agosto de 2.003, cumplió conforme a lo ordenado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con la respectiva notificación de venta que se efectuaría sobre el inmueble arrendado al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO (demandado), estableciendo que procedió conforme al poder otorgado por su cónyuge el ciudadano FRANCISCO CONDE BALTAR, y que en vista de la no respuesta del arrendatario procedió a la venta en fecha 05 de Diciembre de 2.003, tal como consta en contrato de venta que riela a los folios 10 al 12 de este expediente donde le vende a la ciudadana MERCEDES DEL JESÚS NATERA DE RODRÍGUEZ, (demandante), también haciéndose constar que lo hacía con poder otorgado por su esposo.
Es menester señalar, que si bien es cierto que el poder aludido por la ciudadana ASUNCIÓN GÓMEZ DE CONDE existió, por cuanto fue otorgado por su cónyuge en fecha 24 de Abril de 2.002, debidamente protocolizado, no es menos cierto que al tenor de la norma citada supra, para las fechas 05 de Agosto y 05 de Diciembre de 2.003, correspondientes a la notificación y a la venta respectivamente, su facultad de representación había cesado y en consecuencia de ello, las actuaciones realizadas carecen de validez, por cuanto en ambas operaciones actuó en nombre propio y en carácter de representación de su cónyuge Francisco Conde Baltar, en tal sentido con el fallecimiento del antes mencionado ciudadano; es decir, desde el 14 de Marzo de 2.003, ya había cesado su facultad de representación.
Al tenor de lo antes expresado este Tribunal considera que por cuanto la ciudadana Asunción Gómez de Conde al momento de efectuar la venta y al hacerla en nombre propio y en representación de su difunto esposo, la venta así realizada carece de validez, y en efecto el arrendamiento objeto de este juicio continuaría con FERSI INVERSIONES C.A y no con la ciudadana MERCEDES DEL JESUS NATERA DE RODRÍGUEZ, quien es la que intenta la demanda, al no demostrarse el interés jurídico que ésta tiene en el presente juicio y haber quedado constancia en autos que en efecto la muerte del ciudadano Francisco Conde Baltar ocurrió antes de las operaciones relacionadas a la notificación y venta del inmueble arrendado, y en consecuencia de ello la extinción de la facultad de representación que éste le había otorgado a su cónyuge; por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir, que dado el caso seria FERSI INVERSIONES C.A a quien correspondería incoar la presente demanda por desalojo, en tal sentido este Tribunal declara Con lugar la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio. Y Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana MERCEDES DEL JESUS NATERA DE RODRÍGUEZ, por DESALOJO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 2:56 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA,
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