REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000331



Vista la anterior demanda por DESALOJO, y sus anexos intentada por el abogado GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.381, en contra de la ciudadana EULOGIA OSUNA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 584.724.- Désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal en el presente año, en consecuencia, a los fines de su admisión el Tribunal previamente observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente: “…Pido se condene a la arrendataria a pagar los cánones insolutos causados y por causarse hasta la entrega efectiva del inmueble… (sic).-

Ahora bien, es preciso señalar que si bien el accionante en el contenido de su escrito libelar señaló como fundamento de la acción el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordinal “a”; no es menos cierto que en demandas de desalojo no procede la cancelación de los cánones insolutos, en virtud de que mal podría cancelar el demandado los mismos, por cuanto entonces estaríamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y no de una acción de desalojo cuyo, fin es la restitución de la cosa mueble, es decir el secuestro del mismo.- Y así se declara

En consecuencia, es evidente que la parte accionante solicitó el reclamo de unos conceptos improcedentes en la presente acción, a los fines de obtener una satisfacción a los derechos reclamados, y así se declara.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-