REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-003905

La ciudadana: AURA LEDA PARICA de COCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.779.217, debidamente asistida por los Dres. NEYMAR BOADA PERICAGUAN y JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.382 y 80.578 respectivamente, expone que en fecha 16 de Septiembre de 1.959, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAMON CELESTINO COCHE, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, según partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 76 del Libro de Registro Civil correspondiente, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de asentar el nombre de ANA LEDA PARICA, siendo el correcto el AURA LEDA PARICA, de igual forma asentó como fecha de nacimiento de la referida ciudadana el día 08 de Agosto de 1942, siendo la correcta 08 de Septiembre de 1942; por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 76 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, correspondiente al año 1.959, en el sentido de que donde dice el nombre de ANA LEDA PARICA, diga AURA LEDA PARICA y donde como fecha de nacimiento diga 08 de Agosto de 1942 diga 08 de Septiembre de 1942.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de inscribir dicha acta fue el de asentar el nombre de la contrayente ANA LEDA PARICA, cuando el nombre correcto es AURA LEDA PARICA, este tribunal a objeto de decidir observa que la ciudadana Fiscal 15ª Encargada del Ministerio Publico, Abog. Ketty Zabala Zabala, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2005, en el cual objeta sobre la siguiente solicitud, alegando que no puede proceder la Rectificación del acta de Matrimonio por cuanto no se dio cumplimiento al citado articulo, en virtud de que no esta demostrada la existencia del error material que se alega, ya que los documentos acompañados no son suficientes para demostrar el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta IMPROCEDENTE, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 16 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,
HPG/luyanny