REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000431


Vista la solicitud de Divorcio 185-A., interpuesta por los ciudadanos: DARIO RAFAEL HERNANDEZ y AMERICA DEL CARMEN RODRIGUEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.984.281 y V-2.425.585 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No.63.442, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código de Civil.

El Tribunal observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha: 23 de Noviembre de 1959.

2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que se separaron de hecho desde el 30 de mayo de 1970, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 15 de febrero de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término Legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se ha cumplido durante el proceso con las exigencias establecidas en la Ley para que sea procedente su pedimento. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil, el 23 de Noviembre de 1959, y habiéndose separado de hecho desde el 30 de mayo de 1970, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con el mencionado Artículo 185-A, del Código Civil. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de Divorcio propuesta por ambos cónyuges y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DARIO RAFAEL HERNANDEZ y AMERICA DEL CARMEN RODRIGUEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.984.281 y V-2.425.585 respectivamente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión en al Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 16 de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.


Abog. Helen Palacio García. La Secretaria Temporal.


Abog. Marieugelys García Capella.